REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000027
ASUNTO : LJ11-P-2008-000013
AUTO DE EJECUTESE DE SENTENCIA
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:
Que en fecha 07 de enero del presente año (folio 211), fue declarada firme la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la audiencia Preliminar celebrada el día 02-12-08 (folios 196 al 202), publicada en la misma fecha 02-12-08 (folios 203 al 210), en contra del ciudadano JOSE DAVID MENDEZ; en tal sentido éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal procede por medio del presente auto a EJECUTAR dicha sentencia de la manera siguiente: El ciudadano JOSE DAVID MENDEZ, venezolano, nacido en fecha 29 de diciembre de 1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.332, de estado civil soltero, de ocupación Panadero, hijo de Gladis del Carmen Méndez y Eugenio Molina, residenciado en el Sector La Blanca, Calle 4 detrás del Ambulatorio, casa S/N, rural de color azul, de rejas blancas, El Vigía Estado Mérida, fue condenado en audiencia Preliminar, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anderson de Jesús Puerta García, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por el ciudadano JOSE DAVID MENDEZ, tenemos: Que este penado fue detenido el día 19 de septiembre de 2008, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive 14 de enero de 2009, es decir, que ha estado privado de la libertad por el lapso de tres (03) meses y veintiséis(26) días, tiempo éste que ha de ser descontando de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de catorce (14) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, que terminará de cumplir el 18 de septiembre del año 2023 al finalizar el día. En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado JOSE DAVID MENDEZ, (ya identificado) no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado por admisión de los hechos a una pena superior a los tres (03) años, siendo que el último aparte del artículo en referencia dispone: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”. No obstante, si puede aspirar el penado JOSE DAVID MENDEZ, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, éstas son: Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y nueve (09) meses, esto es, el 19 de junio del año 2012. Régimen Abierto: cuando haya cumplido un tercio de le pena impuesta, es decir, cinco (05) años, esto es, el 19 de septiembre del año 2013.
Libertad Condicional: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, diez (10) años, esto es, el 19 de septiembre del año 2018. Confinamiento: cuando haya cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, once (11) años y tres (03) meses, esto es, el 19 de diciembre del año 2019.Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.Así se decide, cúmplase y notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado quien será impuesto el día 26-01-09 en el Centro Penitenciario de la Región Andina sobre el contenido de este auto, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia certificada de la Sentencia Condenatoria y de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la División de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral, para lo cual se acuerda certificar las mismas por secretaría. Cúmplase.
JUEZA (T) DE EJECUCION Nº 02
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA