REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003808
ASUNTO : LP11-P-2006-003808
AUTO DE EJECUTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa: Que en fecha 17 de diciembre del año 2008 (folio 569), fue declarada firme la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la audiencia oral y pública celebrada el día 22-03-07 (folios 264 al 269), publicada en fecha 03-04-07 (folios 282 al 308), en contra del ciudadano ARGELINO IBARRA IBARRA; en tal sentido éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal procede por medio del presente auto a EJECUTAR dicha sentencia de la manera siguiente: El ciudadano ARGELINO IBARRA IBARRA, colombiano, nacido en fecha 25 de noviembre de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.390.119, natural del Municipio Salazar de Las Palmas, Norte de Santander, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de Angel Custodio Ibarra Botello y María Teresa Ibarra, residenciado en el Barrio La Pedregosa, Manzana 8, Nº 008, El Vigía Estado Mérida, fue condenado en audiencia oral y pública, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano ARGELINO IBARRA IBARRA, fue condenado a sufrir la pena accesoria contenida en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: 1.- En la expulsión del Territorio Nacional después de cumplida la pena, por tratarse de un extranjero residenciado en el país. Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por el ciudadano ARGELINO IBARRA IBARRA, tenemos: Que este penado fue detenido el día 03 de noviembre de 2006, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive 08 de enero de 2009, es decir, que ha estado privado de la libertad por el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y cinco (05) días, tiempo éste que ha de ser descontando de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de ocho (08) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, que terminará de cumplir el 03 de julio de 2017, a las doce de la medianoche.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado ARGELINO IBARRA IBARRA (ya identificado) no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultò condenado a una pena superior a los cinco (05) años, siendo que el numeral segundo del artìculo en referencia dispone: “…2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;…”. No obstante, si puede aspirar el penado ARGELINO IBARRA IBARRA, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, éstas son: Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, esto es, el 03 de julio del año 2009. Régimen Abierto: cuando haya cumplido un tercio de le pena impuesta, es decir, tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días, esto es, el 23 de mayo de 2010.
Libertad Condicional: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, siete (07) años, un (01) mes y diez (10) días, esto es, el 13 de diciembre de 2013.
Confinamiento: cuando haya cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, ocho (08) años, esto es, el 03 de noviembre del año 2014. Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta. Así se decide, cúmplase y notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado quien será impuesto el día 12-01-09 en el Centro Penitenciario de la Región Andina sobre el contenido de este auto, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia certificada de la Sentencia Condenatoria y de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la División de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral, para lo cual se acuerda certificar las mismas por secretaría. Cùmplase.
JUEZA (T) DE EJECUCION Nº 02
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA