REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MERIDA; 12 DE ENERO DE 2009.
199º y 148º
CAUSA: C1-2251-08
AUTO DE ENJUICIAMIENTO.
JUEZA (S): ABG. SOBEYDA DEL C. MEJIAS CONTRERAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: DANIEL ARAQUE
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. NANCY QUINTERO.
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
SECRETARIA: ABG. YENNY DIAZ.
Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Pùblico Abg. Doris Beatriz Rojas Cabrera, verificándose la presencia de las partes (Fiscal, defensa y acusado), dejándose constancia que la víctima a pesar de estar debidamente notificada no hizo acto de presencia se declaró abierta la misma y escuchados el Fiscal, al imputado y su Defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 579 ejusdem, observando lo siguiente:
Identificación del adolescente:
IDENTIDAD OMITIDA
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La representación fiscal le imputa al adolescente antes identificado y a titulo de autor el hecho cuyas, circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme a la acusación fiscal inserta a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno, son las siguientes:
“El día 02 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 5:45 PM, cuando el ciudadano Araque Rojas Daniel Alejandro, se encontraba en la buseta de la línea la Otra Banda, por la avenida los Próceres y en dicha unidad se encontraba en los puestos de atrás el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo este adolescente a cambiarse de puesto, sentándose al lado del ciudadano Araque Daniel y cuando dicha unidad se desplazaba a la altura del Centro Comercial Plaza Mayor, él referido adolescente amenaza de muerte al ciudadano Araque, con un arma blanca tipo cuchillo colocándoselo en el estomago, diciéndole que si no le entregaba todo lo que tenía lo iba apuñalear por el pecho, en ese momento en ciudadano Daniel (víctima), le entregó la plata que tenía siendo la cantidad de cien bolívares fuertes y su celular marca alcatel, luego que roba a la víctima el adolescente José Albarran, se baja de la unidad de trasporte público en la parada del Edificio Alba, bajándose también la víctima y encontrando a los funcionarios policiales cabo segundo (PM) Juan Méndez y el agente (PM) Nº 405 Yeferson Alvarado, adscritos a la brigada ciclística de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, informándole lo ocurrido y dándole las características del adolescente que lo había robado, diciendo que es un joven el cual llevaba puesto un pantalón de blue jeans, un suéter de color azul, y dicho joven le había robado bajo amenaza con un cuchillo, la cantidad de cien bolívares fuertes y un teléfono celular, y se había bajado en la esquina de la calle 27 con avenida 2, procediendo los referidos funcionarios a realizar un recorrido minucioso por la avenida 2, logrando visualizarlo en la calle 29 con avenida 2, específicamente en la esquina de la cruz verde, por lo que lo interceptaron preguntándole en cabo segundo (PM) Juan Méndez que si guardaba entre su ropa o pertenencias algún objeto que lo relacionara con un hecho punible, que lo manifestará y lo exhibiera no contestando nada, realizándole la inspección personal el agente (PM) Yeferson Alvarado, encontrándole en su mano derecha un teléfono celular marca Alcatel, de color negro, con plateado con su respectiva batería, de igual manera se saco del bolsillo izquierdo trasero la cantidad de sesenta bolívares fuertes, objetos estos pertenecientes a la víctima y en el bolsillo delantero derecho se le encontró un cuchillo pequeño con hoja metálica plateada de sierra marca RUSSEL, con empuñadura plástica de color blanco, de igual manera los funcionarios le solicitaron su documentación personal, quien dijo ser IDENTIDAD OMITIDA, informándole de los derechos como imputado, trasladándolo hasta el reten de la dirección de la policía…”
La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos en el artículo 458 del Código Penal vigente, artículo 277 ejusdem, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionados en el artículo 620 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa del imputado al conferírsele el derecho de palabra manifestó: “ No tener objeción en relación a la acusación Fiscal, señalando que en la oportunidad de juicio oral y público expresará los alegatos correspondientes, solicitando se incorpore el informe clínico-social de su representado para el debate oral, informe este que ya fue realizado recientemente y el cual cursa en la causa que se le sigue por ante el Tribunal de Juicio de esta misma Sección Penal de Adolescentes, asimismo solicitó se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, esto es presentación periódica ante el Tribunal. Finalmente pidió se acuerden copias simples de los folios 28, 29, 30 y 34 de las actuaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado; toda vez que los elementos de convicción invocados y que surgen de las actas que integran las presentes actuaciones, producen la certeza de la comisión de un hecho punible de acción pública, no prescrita y de la participación del imputado en la comisión del hecho.
La certeza acerca de la comisión del hecho y de la presunta participación del acusado surge de acta policial de fecha 02 de agostos de 2008, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) Juan Méndez y Agente (PM) Nº 405 Yeferson Alvaro, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el adolescente José Alexander Albarran. De la entrevista realizada al ciudadano DANIEL ALEJANDRO ARAQUE ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 24.583.977, quien entre otras cosas manifestó: “ Me monte en una buseta de la línea la Otra Banda por la avenida los Próceres y en los últimos asientos había un muchacho que empezó a mirarme, pero me senté en un asiento delantero, y a la altura del Centro Comercial Plaza Mayor, ubicada en la avenida las Américas, el muchacho que iba en la parte de atrás se me sentó a un lado, amenazándome con un cuchillo colocándomelo en el estomago y me puyaba diciéndome que si no le entregaba lo que tenía me iba a meter una puñalada en el pecho, en ese momento le entregue la plata que tenía y el celular, obligándome a que le mostrara la cartera (…); Acta de Investigación Policial de fecha 02 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Agente Pérez Cárdenas Yorman Agustín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, quien deja constancia que: Siendo las 9:33 horas de la noche del día dos de agosto de 2008, recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente Alexander Albarran.- Inspección Técnica Nº 3655, de fecha 02 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes Yani Izarra Rincón y Sante Guevara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la cual dejan constancia que se practico inspección en la avenida 2 Obispo Lora con calle 29 Zea, vìa pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde fue aprehendido el adolescente Alexander Albarran.- Experticia de autenticidad o falsedad Nº 1339, de fecha 03 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario Agente Jean Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a tres (03) piezas con apariencia de billetes, de los emitidos por el banco Central de Venezuela, la cual en sus conclusiones dice lo siguiente: “ Billetes emitidos por el banco Central de Venezuela cuyos seriales y denominaciones aparecen descritos en la parte expositiva, por lo tanto corresponde a piezas autenticas y de origen legal en el país y suma la cantidad de sesenta bolívares fuertes ( 60,oo BsF).- Avalúo Comercial Nº 9700-262-AT-594 de fecha 03 de agosto de 2008, suscrito por el funcionario Agente Yani Izarra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, practicada al teléfono celular decomisado.- Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-593, de fecha 03 de agosto de 2008, suscrito por el funcionario Agente Yani Izarra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, practicada al cuchillo. -----------------------------------------------
Las actuaciones descritas crean la certeza de la comisión de dos hechos punibles, a saber: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el 277 eiusdem y aportan elementos probatorios que hacen estimar, en esta fase, la participación del adolescente en su comisión; por tanto la acusación tiene fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado. Y ASI SE DECIDE.-----
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a los folios desde el treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) y sus vueltos, por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados, las cuales se describen a continuación:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTOS LOS FUNCIONARIOS AGENTES YANI IZARRA RINCON Y SANTE GUEVARA, para que depongan sobre la Inspección Técnica Nº 3655, de fecha 02-08-2008.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTOS DEL FUNCIONARIO AGENTE JEAN RAMIREZ, para que depongan sobre la experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 1339, de fecha 03-08-2008.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO AGENTE YANI IZARRA RINCON, para que depongan sobre el Avalúo Comercial Nº 9700-262-AT-594, de fecha 02-08-2008.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO AGENTE YANI IZARRA RINCON, para que deponga Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-593, de fecha 03-08-2008.
5.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS CABO SEGUNDO (PM) JUAN MENDEZ, AGENTE (PM) Nº 405 YEFERSON ALVARADO.
6.-DECLARACION DEL TESTIGO ARAQUE ROJAS DANIEL ALEJANDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.583.977.
DOCUMENTALES.
1.- INSPECCIÒN TECNICA Nº 3655 DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2008.
2.-AUTENTICIDAD O FALCEDAD Nº 1339 DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2008.
3.-AVALUO COMERCIAL Nº 9700-262-AT-594 DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2008.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-593 DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2008.
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se acuerda incorporar al juicio oral el informe clínico-social del adolescente Alexander José Albarran, el cual le fue realizado recientemente y cursante en la causa J01-M775-08, con fundamento en el artículo 587 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
MEDIDA CAUTELAR
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
Por mérito de lo expuesto, se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es la presentación periódica del adolescente acusado, ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sección Penal cada ocho días.
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
En virtud que el acusado no admitió los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación fiscal y admitida como fue la acusación fiscal se ordena el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de LOS DELITOS ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 458 del Código Penal vigente, artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionados en el artículo 620 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Se intima a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal EN Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de la Sección Penal de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (supra identificado) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en el artículo 458 del Código Penal vigente, artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionados en el artículo 620 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de Daniel Araque y el Orden Público. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran discriminadas en el presente auto de Apertura a Juicio Oral. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa de incorporar el informe clínico social del adolescente Alexander Josè Albarran, el cual se encuentra inserto en la causa Nº J01-M775-08, llevado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Sección Penal de Adolescentes, con fundamento en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así mismo se acuerdan emitir las copias simples solicitadas por la defensa insertas a los folios 28, 29, 30 y 34 de las presentes actuaciones.
CUARTO: Se otorga al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es la presentación periódica del adolescente acusado, ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sección Penal cada ocho días. QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO Y LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones en el plazo legal correspondiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 579 y 580 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Regístrese, Publiquese y Déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY DIAZ