REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 13 DE ENERO DE 2009.
198º y 149º

CAUSA Nº C1-2401-09
ASUNTO: AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMAS: ADALYS PRIETO Y YHAJAIRA ROJAS
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HURTO SIMPLE.


Visto el escrito recibido por este Despacho Judicial en fecha 09-01-2008, el cual obra inserto a los folios 20, 21 y 22 con sus respectivos vueltos, debidamente suscrito por la Abg. Sandra Macchiarulo de Sarmiento, en su condición de Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITDA, con fundamento en los artìculos 561 literal d), 650 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de las actuaciones que el hecho acaeció el día cuatro de junio cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo presuntamente en la vivienda de la ciudadana Prieto Guzmán Adalis, y sustrajo de dicha residencia varias pertenencias entre estos un equipo de sonido AIWA, modelo JAX-PK66 de 3 CD y MP3, un cofre con prendas de oro, varios CDs y otros objetos personales, todo esto valorado en 2.000.000 Bs., asimismo en fecha 19 de mayo de 2005, el adolescente sustrajo de la residencia de la ciudadana Yajaira Josefina Rojas de Guerrero un celular Kiosera, dicha residencia se encuentra ubicada en el sector San Martín, calle principal, casa sin numero, Lagunillas Estado Mérida.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Obran en el asunto penal las siguientes actuaciones:

1.- Al folio 2 y vuelto, riela denuncia de fecha 07-06-2005 ante la Sub- Comisaría Policial Nº 5 de Lagunillas Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana PRIETO GUZMAN ADALIS.
2.- Al folio 3 y vuelto, riela denuncia de fecha 07-06-2005 ante la Sub- Comisaría Policial Nº 5 de Lagunillas Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROJAS GUERRERO.
3.- Inicio de la investigación de fecha 15-06-2005, inserta al folio 6, emitida por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
4.- Acta de investigación Policial de fecha 29-07-2005, inserta al folio 10 y vuelto, suscrita por el funcionario Agente José Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub- Delegación Mérida, por medio de la cual deja constancia que se traslado al Sector Casa Bonita, vereda principal, casa Nº 4 Lagunillas Estado Mérida, a los fines de realizar diligencias que ayuden al esclarecimiento del caso investigado.
5.- Acta de Entrevista de fecha 09-08-2005 de la ciudadana SANCHEZ VILLARREAL ANA MARIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.216, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “ En fecha 04 de junio, a eso de las nueve de la noche, me encontraba en el porche de mi casa y es cuando observo a IDENTIDAD OMITIDA, apodado el manchas en compañía de dos jóvenes mas y los mismos tenían una actitud sospechosa ya que en reiteradas oportunidades merodeaban la zona a pesar de que este joven reside al lado de mi casa, luego yo me metí dentro de la casa ya que empezó a llover.”…, inserta a folio 11 y vuelto.
6.- Acta de Entrevista de fecha 16-08-2005 de la ciudadana PRIETO GUZMAN ADALIS NAIROVEN, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ En fecha 03 de junio del presente año , en horas de la noche me encontraba fuera de mi casa, ya que estaba en unos juegos deportivos en San Juan de Lagunillas, quedando mi hijo de 17 años CARLOS EDUARDO VEGA, dentro de la casa y a eso de las ocho y treinta de la noche sale a buscarme y cuando el bajaba por las escaleras según el dice que vio a Juan Carlos Uzctegui, apodado la Mancha y a Deivy Rico, en actitud sospechosa, luego yo regrese sola a eso de las diez y veinte de la noche y al llegar a la casa encontré el multimueble en la mitad de la sala con vidrios partidos y constate que se habían llevado el equipo de sonido y en mi habitación esta se encontraba en desorden y se habían llevado de allí seis juegos de sabanas nuevas, así como prendas de oro, como siete cadenas de oro, por un monto de un millo doscientos mil bolívares, y los mismos entraron por la parte de atrás de la ventana violentando la misma y luego partieron los mismos”…, inserta al folio 12 y vuelto.
7.- Al folio 13 corre inserta copia simple de factura de un celular Kiosera K112.
8.- Al folio 14 corre inserta copia simple de factura simple de un equipo de sonido AIWA, MOD: JAX-PK66.
9.- Acta de entrevista de fecha 17-08-2005 del ciudadano GUERRERO ROJAS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.895.073.
10.- Acta de entrevista de fecha 17-08-2005 realizada a la ciudadana ROJAS DE GUERRERO YAJAIRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.469, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue para mi casa en fecha 19-05-05 a cambiarle un juego de video placer estation por un DVD a mi hijo Humberto José Guerrero Rojas, entonces mi hijo me llama y me dice que va hacer el cambio, entonces mi persona y mi esposo nos opusimos a que mi hijo hiciera el cambio, luego yo me fui para la cocina y IDENTIDAD OMITIDA se quedo con mi hijo, luego este joven se retiró de mi casa pero no supe en que momento lo hizo, y al día siguiente mi hija Deiby Rojas, me pregunta por el celular y yo le digo que no sabia y ella me dice que dicho teléfono estaba encima de la mesa del televisor, luego le dije que a lo mejor su papá se lo había llevado, ya que el andaba con mi hijo esa mañana hacia Chacanta, entonces mi esposo con mi hijo llegaron de Chacanta el día domingo 22 de mayo a la casa y ese día le pregunte a mi hijo sobre el celular y allí estaba IDENTIDAD OMITIDA y mi hijo me dice que el teléfono había quedado encima de la mesa del televisor y IDENTIDAD OMITIDA me dice que un celular igual al mío se lo había conseguido en la feria de Lagunillas, luego en fecha 07 de junio cite al adolescente a la Prefectura de Lagunillas y resulta que allí la madre de IDENTIDAD OMITIDA me dice que va a pagar el teléfono en cuatro partes y IDENTIDAD OMITIDA me dice que si se había llevado el teléfono de mi casa”…, folio 17 y vuelto.
11.- Al folio 18 corre inserta acta de investigación penal de fecha 25-11-2008



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar con la lectura de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde oportunidad en que ocurrieron los hechos (07-06-2005), hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de uno de los delitos Contra la Propiedad, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo un delito de acción pública, que NO admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese las partes adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Fiscal del Ministerio Público y víctimas.
Remítase al archivo una vez firme la presente decisión. CÚMPLASE.



LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. YENY DIAZ