TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO DE CONTROL Nº 1.
MÉRIDA; 14 DE ENERO DE 2009.
198º y 149º
CAUSA: C1-2292-08
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZA : ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. YENY DIAZ BRICEÑO
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIFICACION OMITIDA
DEFENSOR PUBLICA: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal Doris Beatriz Rojas.
VICTIMAS: PLAZA EVA Y RONDON CEFERINO.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
Conforme a la acusación fiscal inserta a los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71), los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:
En virtud del hecho ocurrido el día 02-12-2007, aproximadamente a las 11:00 PM, en el sector Mocotoy, calle principal, vía pública San Juan de lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, lugar este cuando se encontraba los ciudadanos PLAZA EVA Y RONDON GUILLEN CEFERINO, presentándose en el mencionado lugar los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, en compañía del ciudadano FRANCISCO JAVIEL GUILLEN LUZARDO y sin mediar palabra alguna, procediendo los tres ciudadanos a golpear por la cabeza y por varias partes del cuerpo con un objeto (palo) a los ciudadanos PLAZA EVA Y RONDON GUILLEN CEFERINO, a consecuencia de tales golpes las prenombradas personas salen lesionadas, luego fueron valoradas por un médico forense, quien determinó que la ciudadana PLAZA EVA presentó dos heridas contuso cortantes suturada, localizada en la región semifontal derecha y temporal izquierda, hematoma en el brazo izquierdo y región escapular derecha, Equimosis violácea y excoriaciones irregulares, localizadas en la región escapular izquierda, lesiones estas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 12 días imposibilitándola para realizar sus ocupaciones habituales y el ciudadano RONDON GUILLEN CEFERINO, presentó herida contuso-cortante y hematoma subgaleal, localizados en la región temporoparietal derecha; equimosis violácea, excoriación y edema, localizadas en la región mentoriana derecha y rodilla derecha, lesiones estas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de quince días, imposibilitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó a la acusada la comisión como autora del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, COMO CO-AUTOR DEL MISMO, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EVA PLAZA Y CEFERINO RONDON GUILLEN, solicitando la imposición de las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios, como sanción definitiva.
La defensa del acusado no se puso a la acusación fiscal, manifestando que su defendido deseaba admitir los hechos, por lo que solicitó fuera oída.
Este Tribunal en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal.
Esta Juzgadora calificó los hechos como constitutivos del delito de CO- AUTOR en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de EVA PLAZA PLAZA Y CEFERINO RONDON GUILLEN, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (14/01/09), el Tribunal oyó de parte del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la admisión de los hechos, de forma voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación, que fueron reproducidos textualmente en el capitulo segundo de la presente sentencia.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos EVA PLAZA Y CEFERINO RONDON, previsto en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que conforme a los informes médicos forenses, suscritos por el Dra. Cleny Hernández, insertos a los folios 10 y 11, las lesiones que presentaron los ciudadanos EVA PLAZA Y CEFERINO, ameritaron asistencia médica con lapso de curación para Eva Plaza de doce días y para Ceferino Rondon de quince días.
El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como co-autor del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de EVA PLAZA Y CEFERINO RONDON GUILLEN, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, como Co-Autor, previsto en el artículo 413 del Código Penal, acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal. Y así se decide.
DE LA SANCIÓN
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por cuya comisión es condenada la adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse la aplicación de medidas distinta a esta; considerando que las medidas idónea para alcanzar el fin educativo que propone ley,
Es la medida de imposición de reglas de conducta, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS COSTAS
La adolescente sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ya identificado, por la comisión como co-autor en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de EVA PLAZA PLAZA Y CEFERINO RONDON GUILLEN, previsto en el artículo 413 del Código Penal y le impone la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, que no es otra que la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en 1) Reglas de hacer: - Seguir trabajando y estudiando por el lapso de dos (2) años y 2) reglas de no hacer: - No acercarse ni agredir nuevamente a las vìctimas. La sentenciada queda exenta del pago de costas procesales. Firme la presente decisión remítase a un Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los catorce días del mes de enero de 2009.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY DIAZ BRICEÑO.
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