REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MERIDA; 14 DE ENERO DE 2009.

199º y 148º
CAUSA: C1-2333-08

AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

JUEZA (S): ABG. SOBEYDA DEL C. MEJIAS CONTRERAS
ACUSADO: IDENTIFICACION OMITIDA.
VICTIMAS: ANDRI RENE GARCIA MERCADO, WILMER RODRIGO MERCADO MENDEZ Y EDUARDO RUBEN ROJAS AVENDAÑO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. ASDRUBAL GIL.
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
SECRETARIA: ABG. YENNY DIAZ.

Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano; IDENTIFICACION OMITIDA , de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Decima Segunda del Ministerio Pùblico Abg. Doris Beatriz Rojas Cabrera, verificándose la presencia de las partes (Fiscal, defensa y acusado), dejándose constancia que la víctimas por extensión a pesar de estar debidamente notificadas no hicieron acto de presencia se declaró abierta la misma y escuchados el Fiscal, al imputado y su Defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 579 ejusdem, observando lo siguiente:


IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE:

IDENTIFICACION OMITIDA

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

La representación fiscal le imputa al adolescente antes identificado y a titulo de autor el hecho cuyas, circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme a la acusación fiscal inserta a los folios 427 al 447, son las siguientes:

“El día 14-12-2007, siendo aproximadamente las 9:00 pm, cuando los ciudadanos GARCIA MERCADO ANDRI, MERCADO MENDEZ WILMER RODRIGO Y ROJAS AVENDAÑO EDUARDO RUBEN se encontraban conversando al frente de la casa del ciudadano ROJAS AVENDAÑO EDUARDO RUBEN, apodado el diente, ubicada en la calle principal, San Martín, casa Nº 33-A Ejido estado Mérida, en ese momento pasa por el sitio in comento un vehículo ford Fiesta, color verde, del ciudadano llamado STUARD donde van dentro de dicho vehículo unos ciudadanos apodados como EL VALENCIANO, EL PECUECA; EL NECHO y otros, y detrás de ellos varios motorizados en motos una de ellas YT 115, color negro conducida por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA y en otra marca JAGUAR BERA, la cual era conducida por el ciudadano ARGENS ROSALES apodado EL COCO, quienes al acercarse por el sitio donde se encontraban los ciudadanos GARCIA MERCADO ANDRI, MERCADO MENDEZ WILMER RODRIGO Y ROJAS AVENDAÑO EDUARDO RUBEN, sacan a relucir armas de fuego calibre 9 milímetros y 380, es cuando el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA y su acompañante quienes se encontraban armados comenzaron a dispararle a los ciudadanos GARCIA MERCADO ANDRI, MERCADO MENDEZ WILMER RODRIGO Y ROJAS AVENDAÑO EDUARDO RUBEN, quienes reciben en sus cuerpos múltiples disparos, luego que los agresores realizan tal acción se dan a la fuga, el adolescente en la moto YT115 conducida por él, dejando tirados en el suelo a las víctimas, las cuales mueren en el sitio por los disparos recibidos con las armas de fuego, y a dichas víctimas al realizarles las respectivas autopsias forenses, el médico anatomopatòlogo forense determinó que el ciudadano GARCIA MERCADO ANDRI RENE, presentó once heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, el cual fallece por show hipovolemico de 4500 cc, producido por la perforación de ambos pulmones, corazón hígado, estomago y riñón derecho, todo esto guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego único, el ciudadano MERCADO MENDEZ WLMER RODRIGO, presentó cinco (05) heridas por el paso e proyectiles disparados con arma de fuego único, el cual fallece por hemorragia y lesión cerebral, aunado a show hipovolemico producido por la perforación del pulmón izquierdo, todo esto guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único a la cabeza y al tórax, y el ciudadano AVEDAÑO ROJAS EDUARDO RUBEN, presentó nueve (09) heridas producidas por paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único, quien fallece por show hipovolemico, producido por la perforación de ambos pulmones de bazo, del hígado todo esto guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único.


La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de coautor en el delito de HOMICIDO CALIFICADO, previstos en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa del imputado al conferírsele el derecho de palabra manifestó: Solicito que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto en la etapa investiga solicitó un reconocimiento en rueda de individuos, el cual le fue negado por la Fiscalía, porque su representado estaba plenamente identificado, procediendo a ratificar su escrito el cual se encuentra inserto a los folios 483 al 487 en el que interpone la excepción del artículo 28, ordinal 4 literal i, por cuanto la Representante Fiscal no explana cual fue la conducta desplegada por su representado y a ofrecer las pruebas con indicación de su utilidad, pertinencia y necesidad. Finalmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de su representado.

I
Punto Previo
Resolución de excepciones

Escuchadas como han sido las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal del Adolescente, pasa a resolver lo planteado por la defensa, para lo cual observa: 1.- En cuanto a la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por la defensa conforme al artículo 28.4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del alegato de que la acusación presentada por el representante fiscal indica con exactitud la acción atribuida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA; y los elementos de convicción son suficientes –en su decir- para señalar al adolescente como las persona co-autora del hecho investigado; observa el Tribunal: i.- Si para la defensa había duda en los hechos explanados en la acusación escrita cursante en autos, por no precisar de manera completa la acción delictiva presuntamente cometida por el adolescente imputado de autos la noche del día 14 de diciembre de 2007, en la calle San Martín del sector Aguas Calientes en Ejido, Estado Mérida donde perdieron la vida como consecuencia de un ataque violento los ciudadanos ANDRI RENÉ GARCÍA MERCADO, WILMER RODRIGO MERCADO MÉNDEZ y EDUARDO RUBÉN AVENDAÑO, en la intervención oral efectuada por la representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar efectuada, indicó que el adolecente imputado de autos junto a otros sujetos desconocidos, portando armas de fuego, dispararon contra la humanidad de las víctimas de autos, dándose a la fuga; con lo que en criterio del Tribunal se produjo la completación de los hechos imputados, y por ende la subsanación de la acusación incoada. Así quedó expresamente señalado en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar. En consecuencia, el Tribunal declara satisfecho el requisito de la indicación de los hechos objeto de acusación, y por ende, se declara sin lugar la excepción opuesta con fundamento en tal alegato.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público (f. 427 al 447), en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admite la acusación penal presentada, explanada por la Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS, en la Audiencia Preliminar, actuando con el carácter de Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público en el Estado Mérida, contra el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión en delito como CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos GARCÍA MERCADO ANDRI RENÉ, WILMER RODRIGO MERCADO y EDUARDO RUBÉN AVENDAÑO, contemplado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Tal calificación se fundamenta en que de actas se desprende –en forma preliminar- que la conducta del imputado de disparar en varias oportunidades armas de fuego en contra de las víctimas de autos, en zonas que cubren órganos vitales, ha debido suponer una conducta objetiva apta para ello y volitivamente congruente con el propósito de dar muerte a las mismas.


III
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, dada su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud.



IV
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa (folios 485 al 487): Se admiten las pruebas ofrecidas, dada su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud, a excepción de la inspección ocular en el sitio del hecho, por considérala inoficiosa, ya que al realizar la reconstrucción de los hechos verificaran con exactitud el requerimiento de la defensa y la existencia del sitio donde ocurrió el hecho.

V
MEDIDA CAUTELAR

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
Por mérito de lo expuesto, se declara con lugar la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa y en consecuencia se impone al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es la presentación periódica del adolescente acusado, ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sección Penal cada quince días.

VI
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

En virtud que el acusado no admitió los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación fiscal y admitida como fue la acusación fiscal se ordena el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR HOMICIDO CALIFICADO, previstos en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Se intima a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de la Sección Penal de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta la defensa. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representante de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, (supra identificado) por la presunta comisión del delito DE CO-AUTOR EN DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de de los ciudadanos GARCÍA MERCADO ANDRI RENÉ, WILMER RODRIGO MERCADO y EDUARDO RUBÉN AVENDAÑO. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran discriminadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 427 al 447. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas POR LA DEFENSA, dada su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud, a excepción de la inspección ocular en el sitio del hecho, por considérala inoficiosa, ya que al realizar la reconstrucción de los hechos verificaran con exactitud el requerimiento de la defensa y la existencia del sitio donde ocurrió el hecho (folios 485 al 487). QUINTO: Se otorga al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es la presentación periódica del adolescente acusado, ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sección Penal cada quince, en consecuencia se ordena remitir oficio correspondiente al dicho departamento. QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO Y LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones en el plazo legal correspondiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 579 y 580 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Regístrese, Publiquese y Déjese constancia en el Libro Diario.


LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

ABOG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY DIAZ