REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N º 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección Penal de Adolescentes
Mérida, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : C1-2370-08
Visto los escritos presentados al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Secciò0n Penal de Adolescentes en fechas 18-12-2008 y 12-01-2009, por la Abogada YULIANA WILLS CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V- 14.938.107, en su condición de defensora del ciudadano OMITIR IDENTIDAD, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: Placa: LAF-70K; serial de carrocería: 8Y4FJ78VCW1810171; serial de motor: 6 cilindros, marca: JEPP, modelo: CHEROKEE LAREDO; año 1998; color Marron; tipo: S/WAGON; uso: Particular; clase Camioneta, asimismo solicito la entrega material de un celular elaborado en material sintético de color negro y metal de color plata, marca “LG”, modelo KF300d, serial: 895804220001582611, pertenecientes a su representado; este Tribunal a los fines de resolver observa:
Antecedentes
Recibida como fue la presente solicitud y revisada como ha sido las actuaciones se evidencia que el vehiculo solicitado fue detenido en fecha 17-11-2008, conforme a actas de investigación Policial insertas a los folios 29, 30, 31, 60 y 61 con sus respectivos vueltos suscrita por el funcionario T.S.U. Ángel Núñez Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
Al folio 153 de las actuaciones corre inserta experticia de vehículos Nº 9700-067-EV-845-08, suscrita Sub Inspector Orlando Medina Romero, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual en sus conclusiones señala lo siguiente: …“En base al reconocimiento de seriales efectuado el vehículo automotor en estudio se puede concluir lo siguiente:
01.-El vehiculo en estudio presenta su chapa de identificación, y el serial de carrocería, en su estado ORIGINAL.
02.- Se procedió a verificar el estatus legal del vehículo por ante el sistema integrado de Información Policial no presenta solicitud alguna y por ante el enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T.T, se encuentra registrada a nombre de: MATTERA DE GRISOLIA YOLANDA MERCEDES, V.- 4.493.113.”…
A los folios 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 cursa experticia de un celular, elaborado en material sintético de color negro y metal de color plata, de la marca “LG”, modelo KF300d, serial 807CQKJ122861, con veintisiete pulsores o botones digitales, fabricado en China, también posee tarjeta de memoria de un GB, serial 0803CA6550A, tarjeta de SIM de la empresa movistar serial 895804220001582611, numero de abonado 0424-7668817, provisto de su respectiva batería de energía de la misma marca, serial SBP002601/SJB/DC080704, fabricado en China, de color NEGRO Y BLANCO, apreciándose el mismo en funcionamiento y el buen estado de uso y conservación; (…).
A los folios 681, 682, 683 y 684 con sus respectivos vueltos, cursa inserto en las actuaciones resolución emitida por las Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, por medio de la cual, niega la entrega de vehículo antes descrito motivado a que la solicitante ABG, Yuliana Wills Castro, no acredito la propiedad.
El Tribunal ha revisado las actuaciones y constata la existencia de las siguientes actuaciones, de interés para la resolución del asunto planteado:
De la experticia realizada al vehículo solicitado se pudo observar que se encuentra su chapa de identificación y seriales en estado original y el mismo no se encuentra solicitado, y por ante el I.N.T.T.T, esta registrado a nombre de: MATTERA DE GRISOLIA YOLANDA MERCEDES, V.- 4.493.113.
Cabe indicar que este Tribunal al recibir tal solicitud pidió a la solicitante consignara al tercer día después de su notificación documento que acredite la propiedad de los objetos solicitados, vencido dicho lapso, la peticionante presentó solo documentos que acreditan la propiedad del teléfono celular, mas no presentó ante este Tribunal documento alguno que acredite la propiedad del vehículo o figure como comprador del vehículo con las siguientes características: Placa: LAF-70K; serial de carrocería: 8Y4FJ78VCW1810171; serial de motor: 6 cilindros, marca: JEPP, modelo: CHEROKEE LAREDO; año 1998; color Marron; tipo: S/WAGON; uso: Particular; clase Camioneta.
De igual forma al revisar la causa se constató que no cursa Registro de Vehículo o documento que haga presumir a esta decisora, quien es el verdadero propietario a los fines de verificar la compra de buena fe.
Motivación
I
De esta manera visto que la solicitante no presentó ni acredito la propiedad del vehículo, pues para esta juzgadora tales documentos son inexistentes desde el punto de vista jurídico, pues no existe operación de compra de vehículo automotor, no existe documentos originales y tampoco documentos cursante en autos. A este respecto, es de interés recordar, que se requiere documento otorgado por la autoridad competente para que genere efectos jurídicos entre las partes, haciendo nacer, modificando o extinguiendo derechos u obligaciones. En todo caso (y este no es la excepción): un acto jurídico inexistente nunca produce efectos jurídicos de carácter material o procesal, porque su misma inexistencia la ha tornado imposible.
Así y a los efectos del presente fallo, la inexistencia jurídica del indicado documento de adquisición del referido vehículo automotor por parte del solicitante y que sirve de soporte a la reclamación efectuada, destruye la pretendida condición de adquirente de buena fe alegada por la solicitante. Lo antes expresado hace improcedente su devolución.
Consiguientemente, es dable negar la entrega del vehículo solicitado conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
En relación al pedimento de la entrega del celular, este Tribunal considera ajustado a derecho tal pedimento, por lo que se ordena la entrega al constatar que cursan a los folios 694 y 695 de las actuaciones originales de factura solicitud de servicios emitido por la empresa Movistar a nombre del ciudadano OMITIR IDENTIDAD. Y así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: 1.- NIEGA la entrega del vehiculo con las siguientes caracteristicas: Placa: LAF-70K; serial de carrocería: 8Y4FJ78VCW1810171; serial de motor: 6 cilindros, marca: JEPP, modelo: CHEROKEE LAREDO; año 1998; color Marron; tipo: S/WAGON; uso: Particular; clase Camioneta. 2.- Declara con lugar la entrega del teléfono celular elaborado en material sintético de color negro y metal de color plata, de la marca “LG”, modelo KF300d, serial 807CQKJ122861, con veintisiete pulsores o botones digitales, fabricado en China, también posee tarjeta de memoria de un GB, serial 0803CA6550A, tarjeta de SIM de la empresa movistar serial 895804220001582611, numero de abonado 0424-7668817, provisto de su respectiva batería de energía de la misma marca, serial SBP002601/SJB/DC080704, fabricado en China, de color NEGRO Y BLANCO, en consecuencia se ordena el desglose de los folios 694, 695 y 696, a los fines de hacerle entrega al solicitante y en su lugar dejar copia certificada en las actuaciones, así mismo se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con cargo al Departamento de Objetos recuperados, para el que den cumplimiento a lo aquí acordado. Notifíquese al solicitante y al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida. Decisión que se dicta con fundamento al artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Cúmplase.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA:
ABG. YENY DIAZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los numeraos ______________________________________________________________________________________________________
Conste/sria