REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 16 DE ENERO DE 2009.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-1352-05
ASUNTO: AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ADOLESCENTES: OMITIR IDENTIDAD
VICTIMAS: MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO LEVE.
Visto el escrito recibido por este Despacho Judicial en fecha 13-01-2008, el cual obra inserto a los folios 13 y 14 con sus respectivos vueltos, debidamente suscrito por la Abg. Sandra Macchiarulo de Sarmiento, en su condición de Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes OMITIR IDENTIDAD, con fundamento en los artículos 561 literal d), 650 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artìculo 318 ordinal 3 del Código Penal vigente, este Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
OMITIR IDENTIDAD
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El hecho acaecido ocurrió el día 03 de noviembre del año 2005, siendo aproximadamente, las 12:30 pm, la ciudadana Magdalena Rojas Marquina, se encontraba caminando, junto a sus dos hijos, por la avenida las Américas, sector Humboldt, por la acera frente al Cuerpo de Bomberos de esta entidad Federal, cuando los imputados venían en dirección contraria, en compañía, de un ciudadano, que no pudo ser identificado, al estar cerca el adolescente OMITIR IDENTIDAD, le dio con el codo a la persona que no se logro identificar, quien al pasar junto a la víctima, le arrebato el teléfono celular que tenía en la pretina del pantalón, arrebatado el teléfono el sujeto corrió hacia el sector Belenzate y de tras de èl los imputados, al ver que estaba siendo perseguido por funcionarios bomberiles, el agresor le tiro el celular al adolescente Mario José Carrillo Peña, este lo lanzo al vacio siendo encontrado por el funcionario Andrés Alì Díaz Herrara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Obran en el asunto penal las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de solicitud de aprehensión en flagrancia en fecha 03 de noviembre del año 2005, realizado por Despacho Fiscal, cuyos adolescentes quedaron identificados como OMITIR IDENTIDAD, narrando las circunstancia de tiempo y lugar y modo de la aprehensión.
2.- Auto de fecha 04 de noviembre de 2005, donde este Tribunal e Control Nº 01, fija fecha y hora para la celebración de la audiencia del aprehendido en presunta situación de flagrancia.
3.- Oficio Nº MER-F12-05-1497, de fecha 04 de noviembre de 2005, donde el Despacho Fiscal remite al Tribunal de Control las actuaciones, realizadas con la aprehensión de los adolescentes OMITIR IDENTIDAD.
4.- Acta policial de fecha 03-11-2005, suscrita por los funcionarios Distinguido Rendón Silvio y Distinguido Sánchez Wuillians, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, en la cual narran las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes OMITIR IDENTIDAD.
5.- Acta de entrevista de fecha 03-11-2005, realizada al ciudadano Andrés Alì Díaz Herrera.
6.- Acta de entrevista de fecha 03-11-2005, realizada a la ciudadana Rojas Marquina Magdalena de la Trinidad.
7.- Inicio de la investigación de fecha 03-11-2005, emitida por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-11-2005, suscrita por el Funcionario T.S.U. José Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, el cual deja constancia de la recepción del procedimiento de aprehensión en flagrancia de los adolescentes OMITIR IDENTIDAD.
9.- Inspección Técnica, de fecha 03-11-2005, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector Alarcón Peña José y Agente de Investigación Peña Barrientos Ángel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, los cuales dejan constancia que la misma fue practicada en la avenida las Américas, a la altura del Comando general de los Bomberos del estado Mérida, vía pública del Estado Mérida, lugar de comisión del presente hecho punible.
10.- Experticia de Avalúo Comercial de fecha 03-11-2005, suscrita por el funcionario Alarcón Peña José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, realizada a un teléfono celular Motorola V265, de color plateado, valorado en cuatrocientos mil bolívares.
11.- Acta de audiencia del detenido en situación de flagrancia de fecha 04-11-2005, en donde el Tribunal de Control no acordó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes OMITIR IDENTIDAD y decreto libertad plena e los mismos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar con la lectura de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde oportunidad en que ocurrieron los hechos (03-11-2005), hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de uno de los delitos Contra la Propiedad, como es el delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo un delito de acción pública, que NO admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese las partes, Fiscal del Ministerio Público, defensa, víctima y adolescente OMITIR IDENTIDAD.
Remítase al archivo una vez firme la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. YENY DIAZ