REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 16 DE ENERO DE 2009.
198º y 149º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1-2219-08
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA.
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: OMITIR
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los diecinueve al veinticinco, presentada en fecha 30-06-2008; fundada en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la persona contra quien se dirigía la acción penal es inimputable; este Tribunal antes de decidir observa:
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que la presente solicitud no constaba certificación de Acta de Nacimiento del niño investigado IDENTIFICACION OMITIDA, la cual fue solicitada por este Tribunal, siendo consignada por la Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público en fecha 14-01-2009.
IDENTFICACION OMITIDA.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 23-04-2001, la ciudadana FRANCY JOSETH GUILLEN DE PEÑA, venezolana, titular de la cèdula Nº V.- 11.461.527, compareció ante el Instituto Nacional del Menor, servicio de Ayuda Juvenil Mèrida, y expone lo siguiente: “ Primera vez que mi hijo IDENTIFICACION OMITIDA de once años, viene al INAM, y lo traje debido a que el miércoles 18-04-2001, intento violar a mi hija Milagros Nazareth Peña Guillen, de 28 meses de edad, y lo note debido a que mi niña empezó a manifestar que le dolía el estomago y me señalaba a Leonardo, diciendo que su hermano le había quitado la pantaleta y se le había puesto encima del cuerpo, también la niña no permite que Leonardo se le acerque, esta muy nerviosa y se despierta gritando…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ciertamente a la persona investigada no puede aplicársele las disposiciones previstas en la Ley Orgánica, relativas al Sistema Penal de Responsabilidad, ya que la edad para poder ser responsable, penalmente hablando, es a partir de los doce años de edad y siendo que al momento de ocurrir los hechos los investigados, tenía menos de la edad requerida, tal como se evidencia del acta de nacimiento inserta al folio treinta y tres (33), es inimputable y por lo tanto está exento de responsabilidad, conforme a lo señalado en los artículos 526, 531, y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 561 eiusdem, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” ( subrayado nuestro ).
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes transcrito, toda vez que concurre una causa de exclusión de la culpabilidad, en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIFICACION OMITIDA, Estado Mérida, de conformidad con los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 2º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la partes. Líbrese boletas.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 1
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
EL SECRETARIA.
ABG. YENY DIAZ.
En la misma fecha se notifico a las partes ______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________.
Sria