REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 16 DE ENERO DE 2009.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2403-09
ASUNTO: AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ADOLESCENTE: OMITIR IDENTIDAD
VICTIMAS: MARIA MATURINA ROJAS DE NAVA
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HURTO SIMPLE.
Visto el escrito recibido por este Despacho Judicial en fecha 13-01-2008, el cual obra inserto a los folios 13 y 14 con sus respectivos vueltos, debidamente suscrito por la Abg. Doris Beatriz Rojas Cabrera, en su condición de Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente OMITIR IDENTIDAD, con fundamento en los artículos 561 literal d), 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3; 108 ordinal 7 y 320 todos el Código Penal vigente, este Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
OMITIR IDENTIDAD
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación dio inicio en fecha 02-08-2005, cuando comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida; el ciudadano Mercado Rojas Guillermo Alonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.724, domiciliado en la avenida Bolívar, sector el Cuvi, casa sin número, Mesa de Los Indios Ejido Estado Mérida, quien manifestó: “ Vengo a denunciar a mi sobrino de nombre OMITIR IDENTIDAD, por cuanto el mismo cuando va a la casa de mi mamá María Maturiana Rojas de Nava, sustrae las pertenencias de ella, como un teléfono celular, marca Nokia, color verde, de la línea movilnet, valorado en ciento setenta mil bolívares, un televisor a color de 13 pulgadas, marca Daewoo, color negro, valorado en trescientos mil bolívares, una planta de equipo de sonido, no recuerdo marca, valorado en ciento cincuenta mil bolívares, esto viene sucediendo desde el mes de febrero del presente año, no recuerdo la fecha ni la hora, ahora bien en fecha 01-07-2005, fue a la casa de mi mamá como a las cinco y cuarto de la mañana, el se introdujo por el solar de la casa y se llevó un sofá-cama, color marrón, valorado en ciento ochenta mil bolívares, una cama individual de madera con su colchón, color beige, por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, eso es lo que se ha detectado por los momentos…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Obran en el asunto penal las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia realizada por el ciudadano MERCADO ROJAS GUILLERMO ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de entidad Nº 8.009.724.
2.- Inspección Nº 3986, de fecha 02-08-2005, suscrita por los funcionarios Ernesto Díaz Moreno y José Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, practicada en el sector el Cuvi, vía principal con carretera de tierra y piedras, casa sin número, la Mesa de los Indios, Ejido Estado Mérida, dejándose constancia del lugar donde ocurrió el presente hecho, no encontrándose ningún elemento de interés criminalística (folio 5)
3.- Inicio de la investigación de fecha 05-08-2005, emitida por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
4.- En fecha 05-08-2005 la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, notifica al Tribunal que se dio orden de inicio a la presente investigación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar con la lectura de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde oportunidad en que ocurrieron los hechos (02-08-2005), hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de uno de los delitos Contra la Propiedad, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo un delito de acción pública, que NO admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 108. 7 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 108. 7 del Código Penal.
Notifíquese las partes, Fiscal del Ministerio Público, víctima y por cuanto se evidencia de las actuaciones que el adolescente OMITIR IDENTIDAD.
Remítase al archivo una vez firme la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. YENY DIAZ