REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
MÉRIDA; 19 DE ENERO DE 2009.

198º y 149º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: C1-2407-09
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: TONY RAMON QUINTERO.
FISCAL: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio, presentada en fecha 13 de enero del año 2009, recibida por este despacho en fecha 14 de enero del año 2009, inserta a los folios desde el 24 al 26 de las presentes actuaciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÒN DE LOS INVESTIGADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Conforme a las actas que integran la causa, los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes:

En fecha 26 de marzo de 2004, donde el joven Tony Ramón Quintero Rondòn, una vez ingresado al área C del Instituto Nacional del Menor fue abusado sexualmente por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA

Ahora bien en fecha 29 de marzo de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público dio apertura a la investigación, ordenando la práctica de diligencias necesarias para establecer los hechos; por lo que en fecha 26 de marzo se realizó examen medico legal al adolescente Tony Ramón Quintero, suscrito por el médico Dr. Alexis Briceño, adscrito a la Sub- Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en sus conclusiones señalo lo siguiente:... “Lesiones de naturaleza contusa y cortante que amerita asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho días salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales. Desgarro anal (punto doce) producto de la introducción del pene o de un objeto duro y romo. Así mismo se realizó Inspección Técnica Nº 2013, de fecha 13-04-2004, por parte de los Funcionarios Agente Mayor Ernesto Díaz y el Detective José Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, al área C del Instituto Nacional del Menos; Entrevistas a los ciudadanos Miguel Benitez, Dervi Alexi Plaza, Jonathan Joel Avendaño y Orlando Varela Rivas, profesores guías del Instituto Nacional del Menor. Finalmente realizó entrevista al ciudadano TONY RAMON QUINTERO RONDON, quien entre otras cosas manifestó: … “ No recuerdo la fecha exacta del hecho que ocurrió en Inam a mi persona, no recuerdo nada ni a las personas y si las vuelvo a ver no las reconocería”, es todo… (f.19)

Ahora bien, si bien es cierto que hubo la comisión de un hecho punible como es el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolécesete, no es menos cierto que de la investigación no hay elementos probatorios que indiquen, quien o quienes con exactitud cometieron el referido delito, y por cuanto de la entrevista de la víctima de la investigación se desprende que no recuerda las personas que le causaron daño, siendo esta la única persona testigo del hecho que puede esclarecer con exactitud, quien causo el delito, y no habiendo mas elementos de convicción en la investigación, no se puede determinar la responsabilidad de los investigados; por tanto el sobreseimiento definitivo de la causa emerge como la figura jurídica aplicable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con los artículos 318. 1º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. CÚMPLASE.

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

EL SECRETARIO


ABOG. YENNY DIAZ