REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 27 DE ENERO DE 2009.
198º y 149º
ASUNTO: AUTO APREHENSION EN FLAGRANCIA Y HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO.
CAUSA: C1-2420-09
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICO: ABOG. JOSE RICARDO MARQUEZ
ADOLESCENTE: OMITIR IDENTIDAD.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de aprehensión de imputado llevada a efecto en el día de hoy, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en la audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
OMITIR IDENTIDAD.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente OMITIR IDENTIDAD, (supra identificado), por los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando se califique la aprehensión en situación de flagrancia, procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida de presentación periódica del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicitó la conciliación
Por otra parte la defensa especializada Abg. José Ricardo Márquez, manifestó al Tribunal que no objeta la aprehensión de su representado y de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Ministerio Público se llegue a una conciliación. Seguidamente el adolescente imputado manifestó al tribunal que quiere conciliar y se compromete a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representación fiscal le imputa a la adolescente OMITIR IDENTIDAD, a titulo de autor los hechos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: Siendo aproximadamente las once de la mañana del día 26 de enero de 2009, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Cabo 1ero (PM) Nº 124 Martín Azuaje, Distinguido (PM) Nº 362 Franco González, adscritos U.P.V de la Comisaría Policial Nº 01 del estado Mérida, por los diferentes sectores de de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador, específicamente por la vía principal de San Jacinto, metros arriba de la entrada del sector Puma Roso, diagonal a las escaleras, cuando visualizaron a un adolescente, quien vestía un pantalón jeans de color azul, una franela de color verde, con franjas horizontales blancas, de piel morena, cabello corto negro, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, regresando de la dirección hacia donde caminaba, motivo por el cual, el Distinguido (PM) Nº 362 Franco González, procedió a alcanzarlo y solicitarle la respectiva documentación personal, manifestando ser y llamarse Luibert Gabriel Peña Peña, portador de la cédula de identidad Nº 26.274.561, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-94, residenciado en el mismo sector, vía principal, San Jacinto, casa Nº 30, a quien el Cabo 1ero le (PM) Nº 124 Martín Azuaje, le pregunto si guardaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo o tenía en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, practicándole la inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en la pretina del pantalón jeans de color azul, hacia parte trasera, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca ni seriales visibles y empuñadura de madera de color marrón, sin cartuchos, siendo aprehendido, manifestándole sus derechos conforme al artículo 654 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, practicándole la aprehensión, e informando de inmediato a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- Acta Policial de fecha 26-01-2009, por medio de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado OMITIR IDENTIDAD, suscrita por los funcionarios policiales Cabo 1ero (PM) Nº 124 Martín Azuaje, Distinguido (PM) Nº 362 Franco González, adscritos U.P.V de la Comisaría Policial Nº 01 del estado Mérida (folio 9). 2.- Acta de Imposición de derechos de derechos del imputado (folio 10). 3.-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, suscrita por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público (folio 11 y vuelto); 4.- Formato de registro de Cadena de Custodia, de fecha 26-01-2009, Nº 2009 159 (folio 13); 5.-Cursa acta de investigación Policial, de fecha 14-01-2009, suscrita por el funcionario Agente Ferrer Linarez Max, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, por medio de la cual remiten al adolescente, así como las evidencias (folio 14 y vuelto); 6.- Cursa en autos Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-067-DC-166, de fecha 26 de enero 2009, suscrito por el funcionario Experto T.S.U. Kleiber A. Rivas, del arma de fuego incautada (folio18 y vuelto); 7.- Inspección 0356, de fecha 26-01-2009 del sitio donde fue aprehendido el adolescente. 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2009, suscrita por el Sub Inspector John Contreras Hernández (folio 20 y vuelto)
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos por haber sido detenido el adolescente en el momento que portaba entre sus ropas el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca ni seriales visibles y empuñadura de madera de color marrón; tal hecho encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado le fue detenido en el momento que portaba el arma de fuego; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado OMITIR IDENTIDAD , precalificando el hecho en el delito de en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA
Seguidamente el Tribunal explicó en audiencia al adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación y vista la solicitud realizada por la defensa y escuchado al imputado, así como la solicitud del Ministerio Público, quien manifestó que por cuanto el delito es conciliable, no se opone a la solicitud de la defensa y solicito como condición: 1) Que el adolescente no salga de su residencia después de las siete de la noche; 2) A no portar armas de fuego. 3) A cumplir sesenta horas de labor social. Por su parte, el adolescente manifestó al Tribunal estar conforme con las condiciones señaladas por la Fiscal del Ministerio Público y se compromete en forma voluntaria a dar cumplimiento a las condiciones planteadas. El Tribunal resolvió en audiencia homologar el acuerdo conciliatorio de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No se impone Medida cautelar en virtud de la conciliación voluntaria celebrada entre las partes.
DISPOSITIVA
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes o degradantes) o del interés superior del adolescente, por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación del flagrancia del Adolescente OMITIR IDENTIDAD, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 27 de mayo de 2009, debiendo cumplir el adolescente investigado con lo siguiente: 1) Realizar SESENTA (60) HORAS DE TAREAS COMUNITARIAS DE CARÁCTER GRATUITO; las cuales serán asignadas y supervisadas por este despacho, a través de la Trabajadora Social, adscrita a esta Sección de Adolescentes, quien asignará las tareas tomando en consideración las actividades laborales o educativas que realice el adolescente, para que no colidan los horarios, las habilidades, sus aptitudes y destrezas, además de su entorno social. 2) A no salir de su residencia después de las siete de la noche y, 3) No portar armas de fuego. TERCERO: No se impone medida cautelar en virtud de la conciliación celebrada en forma voluntaria entre las partes. Se les hace saber al adolescente que en caso de incumplimiento de la obligación arriba señalada, la causa continuará el curso de ley. Se acuerda oficiar a la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal, a los fines de informarle de lo resuelto en la presente audiencia, anexándole copia del acta y del auto fundado. Líbrese boleta de libertad, dejando constancia que el adolescente sale en libertad desde esta misma sala de audiencias, en virtud de que se encuentra acompañado de su representante legal (madre). CUARTO: Se acuerda el procedimiento abreviado y se instó al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo en plazo legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Diarícese, certifíquese y regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 1
ABOG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABOG. YENY DIAZ BRICEÑO