REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 30 DE ENERO DE 2009.

198° y 149°
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.
CAUSA: C1-2422-09.
JUEZA: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
DELITO: Ocultamiento de arma de fuego.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÓN

Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se le imputan al adolescente ocurrieron así: el día 29 de enero de 2009, a las 7:47 de la noche, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una comisión policial, cuyos funcionarios le observaron un arma de fuego y éste al ver a la comisión corrió hasta su vivienda y escondió el arma debajo de un colchón en la habitación que ocupa su madre. Los funcionarios requirieron el apoyo de otros funcionarios policiales y la asistencia de dos testigos para que presenciaran el allanamiento y registro de la vivienda. Al ingresar a la vivienda aprehendieron al adolescente y al registrarla hallaron un arma de fuego tipo revolver, marca Smith& Wesson, debajo de un colchón, dentro de la habitación de la madre del imputado.
La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente, la comisión como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
La representante de la Vindicta Pública, solicitó que la aprehensión se calificara como flagrante, requirió que el proceso siguiese las vías del procedimiento abreviado y que se le impusiese al adolescente la medida de presentación periódica, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa rechazó la solicitud interpuesta por la fiscal, aduciendo que contra el adolescente no había pruebas que sustenten la imputación fiscal

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO

El adolescente conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que debe revisar si existen elementos de convicción que acrediten (en esta fase) la comisión de un delito y que hagan estimar la participación del imputado en este, pues la detención en flagrancia, tiene características que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionar la constatación de las existencia del hecho punible y el autor o participe.
El caso que nos ocupa, la aprehensión en flagrancia deviene de un allanamiento a una morada donde conforme a la versión policial se encontraba el adolescente imputado, luego que corriera hasta ella para esconderse, portando en sus manos un arma de fuego; tal y como lo expresa el acta policial inserta al folio nueve (9); sin embargo los testigos que de acuerdo a la versión policial presenciaron el allanamiento, no indican circunstancia alguna respecto de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solo confirman el hallazgo de un arma de fuego, debajo de un colchón, que se encontraba dentro de una de las habitaciones registradas. Contraria a la versión policial el testigo ELIS RUBEN MENDEZ FLORES, señaló al folio doce (12) que dentro de la vivienda, en la oportunidad en que se realizó el allanamiento solo se encontraba la señora Yelitza Medina y no el adolescente imputado.
Esta Juzgadora no puede afirmar o negar, que la información contenida en las actas insertas a los folios nueve (09), once (11) y doce (12), sea cierta o falsa, en cuanto a la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA; si realmente el se encontraba dentro de la vivienda allanada al momento en que es hallada el arma y pudiera establecerse la relación entre el objeto incautado y el aprehendido o si por el contrario no se encontraba dentro de la vivienda y su aprehensión se produjo fuera de ella ( como lo afirma el imputado en su declaración); dado que corresponde al Ministerio Público, en el curso de la fase de investigación, establecer la veracidad y autenticidad de dichas actas y entrevistas, para poder fundar en ellas su acto conclusivo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante la decisión judicial de calificación de la aprehensión en flagrancia no puede sustentarse en tales actas y entrevistas, debido a que no generan “confianza probatoria”, para erigirlas como elementos de convicción para acreditar las circunstancias en que la aprehensión se produjo y por tanto de ellas no pueden derivar consecuencias jurídico penales, en lo que a la solicitud fiscal se refiere.
Ante las circunstancias expresadas, esta Juzgadora debe desestimar el pedimento de calificación de la aprehensión en flagrancia y ordenar que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 551, 552, 553, 554 y 557 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
La presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin de evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos mediante la implantación en sus propiedades de falsas evidencias comprometedoras, procedimiento ilegal y desgraciadamente, conocido entre nosotros como siembra (Pérez S. Erick. 2001. Pág. 233). Y esta presencia o asistencia al acto no es una simple formalidad, que solo se cumple suscribiendo un acta, sin tomar en consideración que el análisis de las entrevistas sostenidas con los testigos es fundamental para corroborar o desvirtuar el procedimiento policial que devino en la incautación del arma de fuego.
Por mérito a lo expuesto, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y acuerda la libertad plena e inmediata del imputado IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese boleta de libertad.
Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
Por las lesiones aparentes que presenta el adolescente, se acuerda oficiar al médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que le realice la valoración correspondiente.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. YENNY DIAZ