REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 20 de enero de 2009
198° y 149°
Causa N° J01-M-713- 08.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: MARÍA ALEJANDRA RONDÓN ARISMENDI.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
FUNDAMENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME AL ARTÍCULO 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Por cuanto el día quince de enero de 2.009, se llevo a cabo la audiencia Especial para escuchar a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, audiencia fijada por este Tribunal en la presente causa, por estar solicitada mediante ORDEN DE CAPTURA, de fecha 02 de diciembre de 2.008, por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; quien se encuentra a la orden de este Tribunal de Juicio N° 01 . Siendo efectiva dicha orden de captura en fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
PRIMERO: El Tribunal procedió a imponerle del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela a quien se le concedió el derecho de palabra a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y manifestó:
Quién manifestó: “El día del juicio yo no vine porque la cédula se me perdió y pensé que me iban a dejar si venía sin cédula y no vine a firmar y perdí el número de teléfono de la defensora.”
SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra a la defensa y expuso: “solicito se fije audiencia oral en la presente causa y solicito se me expidan copias simples de los folios 8 al 34, del 85 al 91 y 105 al 122 así como del acta que se levante en el día de hoy. Es todo.”
TERCERO: Se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “Visto que la adolescente ha incumplido con la medida cautelar solicito al Tribunal que se prive de libertad a la adolescente a los fines de garantizar el aseguramiento de la adolescente para la celebración de la audiencia de juicio oral y reservado conforme a lo establecido en el artículo 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
CUARTO: En cuanto a la aprehensión de la adolescente antes identificada nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE: el imputado haya sido sorprendido in fraganti… SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO… (SUBRAYADA Y NEGRILLAS NUESTRAS). En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44 ordinal primero de NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, CONOCIDA COMO PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, aunado a que el imputado fue conducido ante este Tribunal, para ser oído y el mismo fue oído por este Tribunal . A tal efecto se ordena la privación de libertad a los fines de aseguramiento a la audiencia de juicio oral y reservado., así mismo se dejó sin efecto la ORDEN DE CAPTURA.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ACUERDA: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de captura, Por ante este Tribunal. Ofíciese a los organismos competentes. SEGUNDO: Se acuerda revocar la medida cautelar de presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y en tal sentido se acuerda la privación preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 617 y 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de aseguramiento a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la boleta de privación de libertad. Y boleta del traslado. Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes.
TERCERO: Se acuerda fijar audiencia de juicio oral y reservado para el día 12 de febrero de 2009 a las dos y treinta de la tarde. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión. En la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se leyó y conformes firman. Regístrese, Diaricese, Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY.
En fecha______________Se libro boleta de privación de libertad Nro.________________ boleta de traslado Números__________ OFICIO N°S__________