REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 23 enero de 2009
198° y 149°
CAUSA N° J01-M663-07
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, habiéndose constituido previamente el tribunal en categoría de unipersonal y realizada en fecha 16 de enero de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste juzgado, estando dentro del lapso legal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA,
ABOGADO DEFENSOR: JOSE MANUEL LEON,
ACUSADOR: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADA POR LA ABOGADA SANDRA MACCHIARULO
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 55 AL 62, resulta como hecho imputado que: “En virtud del hecho ocurrido el día 18/10/07, aproximadamente a las 5:30PM de la tarde, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por una comisión policial, cuando la víctima el ciudadano FERNANDO CONTRERAS ARELLANO iba bajando las escaleras que dan hacia el sector El Campito, cuando lo interceptaron cinco adolescentes todos vestían uniformes escolares, uno de ellos que era moreno de contextura mediana, de pelo corto, este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le colocó un arma blanca a nivel del cuello y le dijo que era un robo y que le entregara la maleta que la víctima lleva en sus manos, es cuando la víctima de la impresión y del susto suelta la maleta y huyó hacia escalera hacia abajo y comenzó a gritar para que alguien lo ayudara, observando uno de ellos tomo la maleta, es decir, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y siguieron subiendo , entonces la víctima vuelve a subir las escaleras y los sigue gritando pidiendo ayuda, observando que solo habían tres de ellos y el que amenazó a la víctima con el cuchillo se dirigía en dirección al centro comercial El Viaducto, entonces la víctima decide seguirlos a los que llevaban la maleta puesto que era lo que le interesaba, pero frente a la residencia El Campito había una comisión policial, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por las escaleras que comunican entre la avenida Cardenal Quintero y la urbanización El Campito, cuando estos funcionarios salen de dichas escaleras y se encontraban en la avenida antes señalada escuchan el clamor público de un ciudadano quien vociferaba que lo habían robado los adolescentes que iban corriendo con una maleta en sus manos por la avenida en mención y los cuales vestían de uniformes escolares con chemis de color azul y beige quien salió en veloz huida cruzando la avenida Cardenal Quintero hacia dirección al viaducto Campo Elías, y el otro adolescente el que vestía de camisa de color azul claro salió en veloz huida hacia el Centro Comercial Alto Prado donde los funcionarios logran la detención del adolescente que tenía chemis de color beige y pantalón de gabardina de color azul marino donde la víctima también iba detrás de éstos adolescentes en persecución, cuando la víctima el ciudadano MIGUEL FERNANDO CONTRERAS ARELLLANO observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de la huída sueltan la maleta, la víctima inmediatamente la recoge y se la entrega a la comisión policial donde la víctima le manifiesta a los funcionarios policiales que esa maleta es de su propiedad; amenazas estas que le hicieron con armas blancas, asimismo la victima aportó las características del otro adolescente que se había dado a la fuga hacia la avenida Los Próceres C.C. Alto Prado, donde inmediatamente los funcionarios policiales reportaron vía radio portátil las características del otro adolescente que se había dado a la fuga a las demás comisiones policiales, el Agente Albio Picón Salas procedió a preguntarle al adolescente que si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera, no manifestando nada, realizándole la inspección personal el Agente Fernando Venegas, encontrándole en la pretina del pantalón vestía un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera de color marrón de metal de color plateada marca SAKISO STANILESS STEEL, igualmente se le solicitó la documentación quedando identificado como JHONNY JOSÉ RIVAS, asimismo los funcionarios procedieron a revisar la maleta propiedad de la víctima y encontraron objetos propiedad de la misma, posteriormente otra comisión procedió a la detención de otro adolescente con las características aportadas por la víctima en el sector El Llanito, Calle Principal quien vestía una camisa de color azul claro y pantalón de gabardina de color azul marino quien al verse interceptado por la comisión policial asumió una actitud nerviosa y al preguntarle que si guardaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara o exhibiera , no manifestando nada, realizándole la inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón que vestía un arma tipo cuchillo envuelto en teipe de color negro, de metal de color plateado en forma de cruz, donde le solicitaron que se identificara quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA reportando vía portátil a la otra comisión informándoles que tenían un adolescente con las características aportadas y posteriormente se trasladaron al sitio donde se encontraba la víctima quien reconoció al adolescente que ese era el que lo había amenazado con el arma blanca colocándosela en el cuello, así mismo reconoció el arma con el cual lo amenazó.
En la audiencia de Juicio de fecha 16-01-2009, una vez que éste Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de los adolescentes de marras, que admitiera los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, al adolescente quien manifestó de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que éste cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de ésta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho ocurrido el día 18/10/07, aproximadamente a las 5:30PM de la tarde, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por una comisión policial, cuando la víctima el ciudadano FERNANDO CONTRERAS ARELLANO iba bajando las escaleras que dan hacia el sector El Campito, cuando lo interceptaron cinco adolescentes todos vestían uniformes escolares, uno de ellos que era moreno de contextura mediana, de pelo corto, este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le colocó un arma blanca a nivel del cuello y le dijo que era un robo y que le entregara la maleta que la víctima lleva en sus manos, es cuando la víctima de la impresión y del susto suelta la maleta y huyó hacia escalera hacia abajo y comenzó a gritar para que alguien lo ayudara, observando uno de ellos tomo la maleta, es decir, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y siguieron subiendo , entonces la víctima vuelve a subir las escaleras y los sigue gritando pidiendo ayuda, observando que solo habían tres de ellos y el que amenazó a la víctima con el cuchillo se dirigía en dirección al centro comercial El Viaducto, entonces la víctima decide seguirlos a los que llevaban la maleta puesto que era lo que le interesaba, pero frente a la residencia El Campito había una comisión policial, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por las escaleras que comunican entre la avenida Cardenal Quintero y la urbanización El Campito, cuando estos funcionarios salen de dichas escaleras y se encontraban en la avenida antes señalada escuchan el clamor público de un ciudadano quien vociferaba que lo habían robado los adolescentes que iban corriendo con una maleta en sus manos por la avenida en mención y los cuales vestían de uniformes escolares con chemis de color azul y beige quien salió en veloz huida cruzando la avenida Cardenal Quintero hacia dirección al viaducto Campo Elías, y el otro adolescente el que vestía de camisa de color azul claro salió en veloz huida hacia el Centro Comercial Alto Prado donde los funcionarios logran la detención del adolescente que tenía chemis de color beige y pantalón de gabardina de color azul marino donde la víctima también iba detrás de éstos adolescentes en persecución, cuando la víctima el ciudadano MIGUEL FERNANDO CONTRERAS ARELLLANO observa que los adolescentes en el momento de la huída sueltan la maleta, la víctima inmediatamente la recoge y se la entrega a la comisión policial donde la víctima le manifiesta a los funcionarios policiales que esa maleta es de su propiedad; amenazas estas que le hicieron con armas blancas, asimismo la victima aportó las características del otro adolescente que se había dado a la fuga hacia la avenida Los Próceres C.C. Alto Prado, donde inmediatamente los funcionarios policiales reportaron vía radio portátil las características del otro adolescente que se había dado a la fuga a las demás comisiones policiales, el Agente Albio Picón Salas procedió a preguntarle al adolescente que si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera, no manifestando nada, realizándole la inspección personal el Agente Fernando Venegas, encontrándole en la pretina del pantalón vestía un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera de color marrón de metal de color plateada marca SAKISO STANILESS STEEL, igualmente se le solicitó la documentación quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, asimismo los funcionarios procedieron a revisar la maleta propiedad de la víctima y encontraron objetos propiedad de la misma, posteriormente otra comisión procedió a la detención de otro adolescente con las características aportadas por la víctima en el sector El Llanito, Calle Principal quien vestía una camisa de color azul claro y pantalón de gabardina de color azul marino quien al verse interceptado por la comisión policial asumió una actitud nerviosa y al preguntarle que si guardaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara o exhibiera , no manifestando nada, realizándole la inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón que vestía un arma tipo cuchillo envuelto en teipe de color negro, de metal de color plateado en forma de cruz, donde le solicitaron que se identificara quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, reportando vía portátil a la otra comisión informándoles que tenían un adolescente con las características aportadas y posteriormente se trasladaron al sitio donde se encontraba la víctima quien reconoció al adolescente que ese era el que lo había amenazado con el arma blanca colocándosela en el cuello, así mismo reconoció el arma con el cual lo amenazó.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del Acta policial de fecha 18/09/2007 (folio 09 y vto. Folio 10); entrevista de fecha 18 de octubre de 2007; Acta de Investigación Penal de fecha 191/12/2007; inspección 3988; inspección 3989; Acta de Investigación Penal de fecha 19-10-08; avalúo comercial 9700-262-AT-464; Experticia N° 9700-067-1888; experticia de reconocimiento legal N° 9700-067-ST-465, que conducen a que efectivamente los acusados cometieron el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada por considerar que las mismas son necesarias , útiles y pertinentes en las cuales la representación Fiscal las presenta como Testimoniales de los funcionarios: 1.- Agente Sante Andric Guevara Duque y Alexander Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida quienes realizaron la inspección N° 3988, de fecha 19-10-2007; 2.- La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Agente Sante Andric Guevara Duque y Alexander Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida quienes realizaron la inspección N° 3989, de fecha 19-10-2007; 3.- La declaración en calidad de expertos de la funcionaria Glendys Yaneth Baez Medina adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida quien realizó la experticia de avalúo comercial N° 464, de fecha 19-10-2007; 4.- La declaración en calidad de experto del funcionario Pino Vera Karely Coromoto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida quien realizó la experticia de reconocimiento legal, de fecha 19-10-2007.
Testigos:
1.- La declaración en calidad de testigos de los funcionarios Cabo Primero David García, Distinguido Jeison Rojas adscritos al Grupo de Ajedrez , agente Albio Picón Salas, Agente Fernando Venegas, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida.
2.- La declaración en calidad de testigo del funcionario Angulo Fernández Oscar.
3.- La declaración en calidad de testigo del ciudadano Miguel Fernando Contreras Arellano. Quien es víctima en el presente caso.
Documentales:
1.- Inspección N° 3988, de fecha 19-12-2007, suscrita por los funcionarios Agentes Sante Andric Guevara Duque y Alexander Contreras.
2.- Inspección N° 3989, de fecha 19-12-2007, suscrita por los funcionarios Agentes Sante Andric Guevara Duque y Alexander Contreras.
3.-Experticia de Autencidad o Falsedad N° 1888, de fecha 19-10-2007, suscrita por los funcionarios Agentes Yani Izarra Rincón.
Dichas pruebas fueron revisadas y estudiadas por esta Juzgadora y las mismas coinciden con los dichos de los adolescentes de marras, quienes admitieron los hechos que les acusa el Ministerio Público.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de los acusado de autos, como autores del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito. En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida por el tipo penal que se le atribuyó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En perjuicio del ciudadano Miguel Fernando Contreras Arellano, es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, la cual será supervisada por la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, REGLAS DE CONDUCTA: OBLIGACIONES DE HACER: DE CONTINUAR ESTUDIANDO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO; IDENTIDAD OMITIDA deberá someterse a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS la cual será supervisada por la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de cuatro (4) meses, el cual será supervisado por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Dicha sanción se encuentra prevista en el artículo 620 literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS
Tomando en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida conforme a lo establecido en el artículo 622, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes. En virtud de la gratuidad de la Justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional no es procedente la condenatoria en costas.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes se condena al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de ROBO AGRAVADO como coautor, previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de las ciudadano CONTRERAS ARELLANO MIGUEL FERNANDO, a cumplir la medida de: 1.- REGLAS DE CONDUCTA: OBLIGACIONES DE HACER.: DE CONTINUAR ESTUDIANDO POR EL LAPSO DE UN AÑO, la cual será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes: 2.- LIBERTAD ASISTIDA por un (1) año, la cual será supervisada por la psicólogo de esta sección penal. Y se condena al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO como coautor Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA como autor, previstos en los artículos 458 y 277 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en armonía con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ciudadano CONTRERAS ARELLANO MIGUEL FERNANDO y el Estado venezolano a cumplir la sanción de: 1.-libertad asistida por el lapso de dos (2) años la cual será supervisada por la psicólogo adscrita a esta sección penal y 2.- servicio comunitario por el lapso de cuatro (4) meses, que deberá ser supervisado por la trabajadora social de esta sección, sanción prevista en el artículo 620 letras b,c y d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Las cuales serán ejecutadas por la Juez de Ejecución de ésta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: se ordena la destrucción de los cuchillos que se encuentran periciados al folio 30 para lo cual se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de su destrucción. CUARTO: Se deja sin efecto la medida de presentación periódica por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes impuesta a IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes la copia certificada de las actuaciones. Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, 277 Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGÍSTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los 23 días de mes de enero del año dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. YOLY CARRERO MORE
ESCABINOS:
ESCABINO TITULAR II:
JOSÉ ARNOLDO MÉNDEZ ROJAS
ESCABINO SUPLENTE:
JESSICA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE A. MORY A.
En fecha__________Se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números:___________________________________________________
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