REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 26 de enero de 2009
198° y 149°
Causa N° J01-M-800-09.
ASUNTO: AUTO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (8) DÍAS POR ANTE EL CUERPO DE ALGUACILAZGO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EXTENSIÓN EL VIGÍA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YULITZA ADRIANA MOLINA MORET.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS: GLENDYS LOREMAR ROJAS PEROZO, CLARICEL MORA CALDERÓN, YHYLEINE MANRIQUE GUZMÁN, SONIA NORIEGA Y EL ORDEN PÚBLICO.
Visto el escrito que riela en las actuaciones a los folios 194 al 200 debidamente suscrito por la defensora privada Abg. Yulitza Adriana Molina Moret y como tal defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en la que solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad menos gravosa a favor de sus representado, impuesta contra el adolescente por la Jueza de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 07 de noviembre de 2008, solicitud esta que entres otras adujo que su representado cumple los tres meses privados de libertad antes de que se celebre el Juicio Oral y Reservado y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 252 no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, razón por la cual solicita se sustituya la medida de privación de libertad por una menos gravosa como es la presentación periódica; por lo tanto en vista que en el presente caso el decaimiento de la medida se cumple el día dos (2) de febrero de 2009, la cual no puede confundirse con la sustitución de la misma pues si bien es cierto que para los adultos el Legislador estableció un límite máximo para que exista la privación preventiva de libertad, con más razón debe aplicarse el tiempo señalado en el artículo 581 de la ley que rige la materia, cuando muy claramente establece que dicha medida de privación no podrá exceder de los tres (3) meses, y en el presente caso que nos ocupa su defendido se encuentra privado de la libertad, es decir, desde el día 05 de noviembre de 2008, tal y como consta al folio dos de las actuaciones. Así mismo manifestó la defensa que se le sustituya la medida de privación de libertad por la medida cautelar de presentación periódica, de igual manera consigna acompañando el escrito: constancia de residencia de su representado, constancia deportiva, constancia de estudios, a los fines de que el Tribunal tenga la certeza de que tiene arraigo en la población de El Vigía, solicitud esta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, 23, 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos del Hombre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actuaciones el adolescente fue privado preventivamente de libertad en fecha 07 de noviembre de 2008, por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 01 Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía, según consta a los folios 21 al 35 de las actuaciones. A tal efecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (subrayado y negrillas mías).
En presente caso el adolescente de marras se encuentra privado de libertad desde el día O5 de Noviembre de 2008, privación de libertad que cumple en el INAM SECCIONAL MERIDA.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente los adolescente se encuentra privado de la libertad desde el día 05 de noviembre de 2008, detención preventiva en audiencia de flagrancia de fecha 07 de noviembre de 2008, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Siendo ratificada dicha privación de libertad en audiencia preliminar, por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 01 Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía, en fecha 04 de diciembre de 2008.
Es por lo que el Tribunal como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente el decaimiento de la medida de privación de libertad la cual se materializara el día 05 de febrero de 2008.
Por lo tanto el Juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe dictar las resoluciones judiciales necesarias para la formal conclusión de la causa, y en el caso concreto, y siendo que el adolescente no tiene una conducta Pre delictual, es decir, es primario, y teniendo la certeza este Despacho Judicial que el adolescente tiene arraigo en la ciudad de El Vigía vistas las constancias que acreditan tal situación, sustituye la medida de prisión preventiva del adolescente de marras para lo cual se les sustituye por la establecida en el literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, obligación de presentarse periódicamente ante la oficina de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía a partir del día lunes 9 de febrero de 2008; prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Mérida; Dichas medidas serán impuestas informándole al joven que deberá acudir a los llamados del Tribunal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y reservado. En tal sentido se acuerda oficiar al Director del INAM SECCIONAL MÉRIDA para imponer al adolescente del contenido del presente auto para el día _________. Así mismo el representante firmara acta compromiso de tener bajo vigilancia a su representado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 582 letras c, d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad por DOS MENOS GRAVOSAS a favor de IDENTIDAD OMITIDA, en los términos señalados en el cuerpo que antecede.
Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Octava del contenido del presente auto, y a los fines de imponer al adolescente se acuerda el traslado para el día __________ a la una de la tarde. Ofíciese al Director del INAM SECCIONAL MÉRIDA a los fines que haga efectivo el traslado del adolescente. Convóquese a la defensa. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Abg. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
Abg. MERLE A. MORY.
En fecha__________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios N°S___________________________ Y BOLETA DE TRASLADO N°________________________