REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, treinta (30) de enero de 2009
198° y 149°
CAUSA N0. E1-659-08
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA por incumplimiento. (Artículo 628 letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVACION
VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del presunto incumplimiento reiterado de las sanciones, este tribunal de oficio fija audiencia de conformidad con el artículo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de considerar necesario efectuar la presente audiencia a los fines de oír al sentenciado de las razones del presunto incumplimiento.
A continuación, el Tribunal le explica al joven de manera clara sencilla y educativa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al joven OMITIDA manifestó: “…no he cumplido con la sanción…”
Seguidamente el defensor solicita el derecho de palabra señala “… debe verse la condición del adolescente que su vida corre peligro...”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta que en la audiencia a la adolescente se le realizó una narración histórica del la fecha de la sentencia de manera clara y sencilla.
Se evidencia que en fecha 02-06-2008 (101 al 114) sentencia por admisión de hechos por el delito ROBO AGRAVADO, ejecutada en fecha 26-06-2008 (folios 121 al 124) impuestas en fecha 31—07-2008, las sanciones establecida en los artículos 620 literales b y d de la ley especial, sanciones de regla de conducta de estudiar por el lapso de un año y cuatro (04) meses. Libertad asistida en el lapso de un año y cuatro (04) meses, consiste en someterse a las orientaciones de la siquiatra. Sanciones estaban supervisadas por la trabajadora social y la siquiatra. Cursa a los folios (147 y 149) oficio No. 454, de fecha 06-10-2009 donde señala la especialista … no se esta presentando y además no se logra la ubicación …” concatenado con el oficio No. 463-08 donde señala “ no esta cumpliendo con la medida impuesta” el tribunal acuerda fijar audiencia para el 05-11-2008 a los fines de oír al adolescente para que explique las razones de incumplimiento, oportunidad en que no se hace presente el adolescente, el alguacil señala que la boleta la dejo con la vecina, se ordena la en fecha 05-11-2008 librar orden de captura No. 26-08 a los fines de realizar la audiencia pautada.
El adolescente es capturado y se acuerda fijar audiencia para el dia de hoy; en la audiencia no ha señalado el adolescente y la defensa razones que justifique su incumplimiento.
Del análisis de las pruebas se concluye que el adolescente- sentenciado, se le dio oportunidad para que cumpliera de manera voluntaria las sanciones de regla de conducta y libertad asistida, lo cual no realizó, medidas que fueron explicadas de manera sencilla en varias oportunidades por este tribunal. Aclarando que el adolescente ni el defensor manifestaron en autos que “no entendía” como iba a cumplir las sanciones, entonces se pregunta esta juzgadora ¿porque el adolescente continúo con el incumplimiento¿ no existiendo en las actuaciones ni demostrada en esta audiencia alguna causa que la justifique por parte del adolescente ni de la defensa.
Se colige que, la sanción adolescencial tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica, “la consideración de que la pena es necesario para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros.”
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente indica en su artículo 93. letra “b”:
“respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”
De la misma manera el artículo 628 eiusdem en su parágrafo segundo:
“Parágrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
c) incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.”
De análisis efectuado el mencionado adolescente, no dio cumplimiento a la sentencia emitida en su oportunidad, ni tampoco se desprende de las actuaciones que existe una causa justificada de su incumpliendo ya que dicho incumpliendo se dio en varias oportunidades, dándole el tribunal oportunidad para el cumplimiento de la misma.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La finalidad de las medidas establecidas en una sentencia condenatoria, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
Considera igualmente el tribunal que de manera excepcional el adolescente sentenciado, requiere para que cumpla la sanción impuesta en la sentencia sea privado de libertad y para garantizar los derechos deberá incluirse efectuarse el plan individual y el expediente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: la PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA SANCION EN CONTRA DE LA ADOLESCENTEOMITIDA, cuya sanción deberá cumplirla en el Instituto Nacional del Menor, seccional Mérida, por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha la cual culminará en fecha 30-07-2009 hora 8:00 a.m.. En dicho lugar deberá llevársele un plan Individual, quien deberá participar la sicóloga, siquiatra, sicopedagogo y trabajador social y cualquier otro especialista que considere necesario la entidad de atención; además, un expediente de conformidad con los artículos 633 y 640 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese con copia de la decisión. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de Atención efectuar la realización del plan individual y del expediente, el plan individual deberá elaborarse en un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha el cual deberá ser remitido a este tribunal. Se ordena librar boleta de privación de libertad. Quedaron notificadas las partes en el mismo acto de la presente decisión tal como consta en el acta y notifíquese a la fiscalía 18va del Ministerio Público. Ofíciese. Diarícese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YURIMAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
MEM/.-