GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Mediante declaración de fecha 09 de diciembre de 2008, inserta a los folios 29 y 30 de las presentes actuaciones, la abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo la causa signada con el Nº 13742, en vista que de las actas, autos y decisiones que se encuentran insertas en el expediente, se evidencian sus actuaciones como jueza de la presente causa, y según decisión de fecha 12/11/2008, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su parte Dispositiva Numeral Segundo, declara la nulidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas celebrado en fecha 21 de septiembre de 2007, y en consecuencia, repone la causa al estado de que, el Juzgado a quien su conocimiento correspondiera, fijara nuevamente la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el juicio que por divorcio fue interpuesto por el ciudadano OLIVO SOTO OMAÑA, contra la pretensora del amparo constitucional, ciudadana MARIA ISABEL RENGEL, verificado el cual, continara el juicio hasta sentencia definitiva, tal como consta del folio 129 al folio 150 y sus respectivos vueltos del referido expediente., y, por cuanto en la señalada causa de Divorcio Ordinario, esa Juzgadora se pronunció en Sentencia definitiva declarando con lugar la acción de divorcio invocada por la parte demandante, en fecha 01 de octubre del año 2007, tal como consta desde el folio 87 hasta el folio 93 de dicho expediente, quedando firme tal decisión, mediante auto de fecha 09 de octubre del año 2007, el cual corre inserto al folio 95 del presente expediente, con tal decisión se configuró un adelanto de opinión. A los fines de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 84 ejusdem, dejó constancia expresa que la inhibición obra contra la ciudadana MARIA ISABEL RENGEL, parte demandada en la causa. Así mismo manifestó no estar dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 29 al 30, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
[(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho(2008), presente por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la ciudadana Jueza Titular, sala de Juicio Nº 03, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.067, quien expuso:” Dejo expresa constancia que procedo a INHIBIRME en el Expediente Civil Nº 13742. Demandante: OMAÑA SOTO OLIVO. Demandada: RENGEL MARIA ISABEL. Motivo: DIVORCIO ORDINARIO, en vista de las actas, autos y decisiones que se encuentran insertas en el expediente se evidencian las actuaciones de mi persona como jueza de la presente causa, y según decisión de fecha 12/11/2008, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su parte Dispositiva Numeral Segundo, declara la nulidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas celebrado en fecha 21 de septiembre de 2007, y en consecuencia, repone la causa al estado de que, el Juzgado a quien su conocimiento corresponda, fije nuevamente la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el juicio que por divorcio fue interpuesto por el ciudadano OLIVO SOTO OMAÑA, contra la pretensora del amparo constitucional, ciudadana MARIA ISAEL RENGEL, verificado el cual, continúe el juicio hasta sentencia definitiva, tal como consta del folio 129 al folio 150 y sus respectivos vueltos del presente expediente. Ahora bien, por cuanto en la presente causa de Divorcio Ordinario, esa Juzgadora se pronunció en Sentencia definitiva declarando con lugar la acción de divorcio invocada por la parte demandante, en fecha 01 de octubre del año 2007, tal como consta desde el folio 87 hasta el folio 93 del presente expediente, quedando firme tal decisión, mediante auto de fecha 09 de octubre del año 2007, el cual corre inserto al folio 95 del presente expediente, configurándose con tal decisión un adelanto de opinión, situación que me hace incurrir en la causal 15 del artículo 82 ejusdem y con fundamento en dicha disposición y de conformidad con el artículo 84del Código de Procedimiento Civil como Jueza en el presente procedimiento para no poner en tela de juicio mis cualidades que siempre he mantenido como persona y funcionaria pública en todas las cuales bajo mi conocimiento; señaladas las anteriores razones, considero es mi deber apartarme de seguir conociendo de la presente causa, razón por la cual es que procedo a INHIBIRME de continuar conociendo del presente procedimiento, con fundamento en los artículo 82 ordinal 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil Vigente. A los fines de dar cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra la ciudadana MARIA ISABEL RENGEL, parte demandada en la presente causa. Así mismo manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 aiusdem, el consiento de esta causa debe pasar a quien por distribución corresponda y suplir a la inhibida conforme a la ley. Es todo, se leyó conforme firman…](sic) (Las negrillas y subrayado son del texto copiado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Jueza inhibida mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
En efecto, como argumento de su inhibición, la juez abstenida indicó que por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana contra la sentencia proferida por la Juez inhibida, declaró la nulidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas celebrado en fecha 21 de septiembre de 2007, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que, el Juez a quien correspondiera su conocimiento, fijara nuevamente la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas y siguiera conociendo del juicio hasta sentencia definitiva, tal circunstancia constituía claramente el adelanto de opinión a que se contrae la causal invocada.
Finalmente observa el Juzgador, que la Juez abstenida indicó erróneamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte demandada, ciudadana MARIA ISABEL RENGEL; no obstante de la lectura de el dispositivo legal contenido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en esta causal, relativa al adelanto de opinión, obra contra ambas partes en el juicio. Estima el juzgador, que resulta formalidad esencial a la procedencia de la inhibición, la indicación de la parte contra quien obra el impedimento, circunstancia que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, y, por cuanto la Juez inhibida con este proceder infringió la norma contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, se le hace un llamado de atención a la Juez abstenida, para que en casos futuros sea más cuidadosa en la indicación de la parte contra quien obra la inhibición.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
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