REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15 de octubre de 2008 (folio 43), relativas al recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2008 (folio 38), por la ciudadana ELCCY DEL CARMEN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.202.019, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILIANA IMELDA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, en su carácter de parte demandante en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de octubre de 2008 (folio 37), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 41), y remitido el expediente en original a distribución.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 43), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente, fijándose el décimo (10°) día hábil siguiente para que las partes en el juicio consignaran los informes respectivos, advirtiéndose que en los primeros cinco (05) días a partir de la fecha de ese auto, podrían hacer uso del derecho que les confiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la promoción de pruebas admisibles en esta instancia.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (folio 44), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 45), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha, en virtud de que existían en ese estado, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de febrero de 2008 (folios 01 y 02), por la abogada en ejercicio ÁNGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVE, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 110.565, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELCCY DEL CARMEN MONCADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.202.019, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 2008, anotado bajo el número 29, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, con el objeto de interponer formal demanda de divorcio, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.198.350, a cuyo efecto la apoderada judicial de la parte demandante, presentó los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación este Juzgador en síntesis expone:
Que en fecha 26 de junio de 1970, su representada contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con el ciudadano PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.198.350.

Que de esa unión matrimonial se procrearon tres hijos que llevan por nombres HENRY JOSÉ, ARMANDO JOSÉ y MIRIAM, de treinta y siete (37), treinta y cinco (35) y treinta y tres (33) años de edad respectivamente.

Que los cónyuges mencionados, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, calle principal, casa sin número, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida.

Que el ciudadano PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA, a mediados del mes de junio de 1973, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge la ciudadana ELCCY DEL CARMEN MONCADA y a sus menores hijos, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar que el comportamiento de su mandante siempre fue a solicitud de su marido, para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad.

Que esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el cónyuge PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA, haya regresado al hogar.

Que el hecho del abandono voluntario encuadra en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es que en nombre de su mandante acudió para demandar al ciudadano PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA, por abandono del hogar, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Que a los fines de lograr la citación de la parte demandada, solicitó que la misma fuese practicada en la calle principal Las Monjas, paralelo a la Iglesia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Señaló como domicilio procesal de la parte actora, el ubicado en la calle 25, avenida 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 3, apartamento 3-C, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2008 (folios 10 y 11), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a ambos cónyuges para que comparecieran acompañados o no de dos (02) parientes o amigos, en el cuadragésimo sexto (46º) día siguiente a aquél en que constara en autos la citación de la demandada a las nueve de la mañana, a fin de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiendo a las partes, que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazaba a las partes a comparecer por ante ese Juzgado, a las nueve de la mañana, del cuadragésimo sexto (46º) día siguiente al acto anterior, con el objeto de que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Familia del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y exhortó a la parte actora, a sufragar los gastos que conlleve la expedición del libelo de la demanda, a los fines de librar la boleta de citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2008 (folio 12), la abogada ÁNGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVE, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELCCY DEL CARMEN MONCADA, consignó los emolumentos para ser entregados al ciudadano Alguacil del Tribunal, a los fines de que se librasen los recaudos de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 13 y 14), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la misma Circunscripción Judicial, a los efectos de la citación de la parte demandada, asimismo, concedió un (01) día como término de la distancia en resguardo del derecho a la defensa.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 18), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Vilma Karibay Monsalve Albornoz, en su condición de Fiscal Décima Quinta Auxiliar Encargada de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008 (folio 23), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibidas las actuaciones relativas a la comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la practica de la citación del ciudadano PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA, en su condición de parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008 (folio 24), el ciudadano Alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación y sus recaudos anexos, librados a nombre del ciudadano PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA, en su condición de parte demandada, en virtud de haberse negado a firmar la misma.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008 (folio 31), la abogada ÁNGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se librara boleta de notificación a nombre de la parte demandada, con el objeto de que el ciudadano Secretario del Juzgado comisionado, practicara la misma.

Por auto de fecha 07 de julio de 2008 (folio 32), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó librar boleta de notificación a nombre del ciudadano PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA, a los fines de que fuera entregada por el Secretario de ese Juzgado en el domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de julio de 2008 (folio 34), el ciudadano Secretario del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA, en su condición de parte demandada y que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Sonia del Carmen Uribe Soto, titular de la cédula de identidad número 8.017.444, quien dijo ser hermana del demandado.

Por auto de fecha 09 de julio de 2008 (folio 35), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó remitir las actuaciones relativas a la comisión conferida para la práctica de la citación del ciudadano PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA, al Tribunal de la causa.

Mediante acta de fecha 02 de octubre de 2008 (folio 37), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del primer acto conciliatorio del proceso. No se encontraba presente la ciudadana ELCCY DEL CARMEN MONCADA, en su condición de parte actora en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial; igualmente dejó constancia que no se encontraba presente el ciudadano PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA, en su condición de parte demandada en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Décima Quinta Encargada de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Vilma Karibay Monsalve, quien expuso: “…Por cuanto no se encuentra presente ninguna de las partes en este acto, solicito con el debido respeto que de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declare extinguido el proceso…” (sic). El Tribunal, vista la inasistencia de la parte actora al señalado acto, de conformidad con la norma señalada por la representación del Ministerio Público de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró extinguido el proceso de divorcio.

Este es el historial de la presente causa.

III
DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA APELADA

De la actuación procesal que obra al folio 37 del presente expediente, de fecha 02 de octubre de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo siguiente:

“(Omissis):
… El día de hoy, jueves dos de octubre de dos mil ocho, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. No se encuentra presente la ciudadana ELCCY DEL CARMEN MONCADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.202.019, domiciliada en Mérida y civilmente hábil, en su condición de parte actora en el presente litigio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, no se encuentra presente la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se deja constancia expresa que se encuentra presente la representación Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público de Familia de esta ciudad de Mérida, abog. VILMA KARIBAY MONSALVE, quien expuso: “…Por cuanto no se encuentra presente ninguna de las partes en este acto, solicito con el debido respeto que de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declare extinguido el proceso, es todo”.El Tribunal vista la inasistencia de la parte actora al acto, de conformidad con la norma supra señalada por la representación del Ministerio Público de Familia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO DE DIVORCIO, y así se decide…”.(sic) (Negritas del texto copiado).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se evidencia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el presente proceso, es contra la decisión interlocutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 02 de octubre de 2008, mediante la cual, siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio en el juicio de divorcio a que se contraen las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción del proceso de divorcio ordinario intentado por la ciudadana ELCCY DEL CARMEN MONCADA, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al referido acto.

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario realizar previamente algunos razonamientos de aspecto doctrinario, con el objeto de entrar a dilucidar la controversia planteada.

Tanto la más calificada doctrina como la pacifica y reiterada jurisprudencia patria, son claras al señalar que la demanda de divorcio debe estar fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Nuestra normativa procedimental consagra, por su parte, que luego de admitida la demanda de divorcio, el juez emplazará a ambas partes para el primer acto conciliatorio, en el cual las incitará a la reconciliación, realizando las consideraciones que crea convenientes; este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, y, previa notificación del Ministerio Público, a la hora fijada por el Tribunal y a dicho acto, comparecerán las partes personalmente, pudiendo ser acompañadas de dos (02) parientes o amigos por cada parte, previendo que la falta de comparecencia del deman¬dante a este acto será causa de extinción del proceso, según lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, al no lograrse la conciliación de las partes en dicho acto, el Juez las emplazará para un segundo acto conciliatorio, que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior, igualmente a la hora fijada por el Tribunal, tomando en consideración las circunstancias anteriormente señaladas de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de no lograre la reconciliación de las partes en el segundo acto, la parte demandante deberá manifestar al Juez si insiste en continuar con su demanda, pues en su defecto, se tendrá por desistida la pretensión, pero si por el contrario, la parte demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazadas las partes para el acto de la contestación en el quinto día siguiente a aquél en que se verifique la referida manifestación, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la incompareciera de la parte actora al acto de la contestación
de la demanda, extinguirá el proceso y la incomparecencia de la parte de¬mandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes.

Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Negritas de este Tribunal).

Asimismo señala el artículo 759 eiusdema, lo siguiente:

“Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior”. (Negritas de este Tribunal).

En otro orden de ideas, tenemos que el derecho a la defensa y al debido proceso son garantías fundamentales que deben caracterizar el mismo, y que corresponde a los jueces como rectores de este proceso, velar por el respeto de tales derechos, aplicando el principio de igualdad de los sujetos procesales ante la ley, en situaciones que son sustancialmente equivalentes para ambas partes, a los fines de mantener una adecuada proporcionalidad entre las pretensiones del actor, las defensas opuestas por el demandado y las consecuencias jurídicas que han de producirse una vez trabada la litis.

Resulta importante destacar la importancia de la actitud que asume el Estado, frente a la figura del divorcio, pues como garante de la protección social del matrimonio, vela por tal institución, que constituye la base de la familia y la célula fundamental de la sociedad.

Así, bajo la hipótesis de incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación, establece nuestra legislación que debe entenderse como la contradicción de la demanda en todas sus partes y, por el contrario, cuando es la demandante a quien se le imputa la incomparecencia a dicho acto, se entiende que ha surgido una situación de falta de interés en la continuación del juicio, y así lo ha pretendido nuestro legislador, entendiendo que por cuanto las controversias que surgen en materia de familia son de estricto orden público, no pueden tratarse sólo a la luz de conceptos estrictamente procesales, pues constituyen un hecho social que en muchos casos escapa de ellos.

Ahora bien, antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre el objeto del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELCCY DEL CARMEN MONCADA, debidamente asistida por la abogada LILIANA IMELDA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, parte actora en la presente causa, contra la providencia interlocutoria de fecha 02 de octubre de 2008, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguido el proceso de divorcio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Alzada, observa el Juzgador:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas de este Tribunal).

De la lectura de este dispositivo legal, es clara y expresa la voluntad del legislador, de sancionar la incomparecencia del demandante al primer acto conciliatorio con la extinción del proceso, con el agravante que, por ser dicha norma de orden público y de obligatoria aplicación por parte del Juez, no puede ser relajada por las partes.

Asimismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y, las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem, constituyen la obligación del Estado venezolano de velar por una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita para los justiciables.

En este orden de ideas, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008 (folios 10 y 11), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a ambos cónyuges para que comparecieran acompañados o no de dos (02) parientes o amigos, en el cuadragésimo sexto (46º) día siguiente a aquél en que constara en autos la citación del demandado a las nueve de la mañana, a fin de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiendo a las partes, que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedaba emplazadas las partes a comparecer por ante ese Juzgado, a las nueve de la mañana, del cuadragésimo sexto (46º) día siguiente al acto anterior, con el objeto de que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio del proceso. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal de Familia del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se exhortó a la parte actora a sufragar los gastos correspondientes a la expedición de la copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de librar la boleta de citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2008 (folio 12), la abogada ÁNGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVE, en su condición de apoderada judicial de la demandante, ciudadana ELCCY DEL CARMEN MONCADA, consignó los emolumentos para ser entregados al ciudadano Alguacil del Tribunal, a los fines de que se libren los recaudos de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2008 (folios 13 y 14), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la misma Circunscripción Judicial, a los efectos de la citación de la parte demandada, asimismo, concedió un (01) día como término de la distancia en resguardo del derecho a la defensa.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 18), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Vilma Karibay Monsalve Albornoz, en su condición de Fiscal Décima Quinta Auxiliar Encargada de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Cumplida la comisión conferida por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 09 de julio de 2008 (folio 35), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó remitir las actuaciones relativas a la práctica de la citación del ciudadano PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA, al Tribunal comitente.

Mediante acta de fecha 02 de octubre de 2008 (folio 37), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del primer acto conciliatorio del proceso, dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana ELCCY DEL CARMEN MONCADA, en su condición de parte actora en la presente causa, quien no se presentó por si ni por medio de apoderado judicial; igualmente dejó constancia que no se encontraba presente el ciudadano PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA, en su condición de parte demandada en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Finalmente, dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Décima Quinta Encargada de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Vilma Karibay Monsalve, quien vista la incomparecencia de las partes en ese acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara extinguido el proceso. En consecuencia el Tribunal, vista la inasistencia de la parte actora al señalado acto, de conformidad con la norma señalada por la representación del Ministerio Público de Familia, declaró extinguido el proceso de divorcio.

De las consideraciones anteriormente expuestas considera esta Superioridad que en virtud que los actos reconciliatorios por su naturaleza son personalísimos y no admiten representación de ningún tipo, la incomparecencia de la ciudadana ELCCY DEL CARMEN MONCADA, en su condición de parte demandante en la presente causa, por ante el despacho del Juzgado que profirió la recurrida, en la oportunidad legal prevista para realizar el cuestionado primer acto reconciliatorio, no obstante haber sido debidamente emplazada para el mismo, constituye una clara conducta negligente de parte de ésta, cuya consecuencia jurídica no podía ser otra que la declaratoria de extinción del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, como de manera acertada fue declarado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Así se declara.

Asimismo, no existiendo constancia en autos que la ciudadana ELCCY DEL CARMEN MONCADA, en su condición de parte actora, haya alegado alguna causa extraña no imputable a ella para justificar su falta de comparecencia al primer acto conciliatorio del proceso de divorcio, a esta Superioridad no le queda más alternativa que confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 02 de octubre de 2008. Y así se declara.

En fuerza de los razonamientos que anteceden, concluye esta Superioridad que la ciudadana ELCCY DEL CARMEN MONCADA, en su condición de parte demandante, no fue diligente en dar cumplimiento al mandato consagrado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga procedimental impuesta por el legislador a la parte demandante, de comparecer por ante el Tribunal de la causa, en la oportunidad en que deba verificarse el primer acto reconciliatorio del proceso de divorcio, a los fines de manifestar su interés en la continuación del juicio, cuya consecuencia jurídica es la extinción del proceso, y, en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, será confirmada en todas y cada una de sus partes, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 02 de octubre de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa, en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2008, por la abogada LILIANA IMELDA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, la ciudadana ELCCY DEL CARMEN MONCADA, debidamente asistida parte demandante en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria que antecede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA EXTINCIÓN del proceso de divorcio que contra el ciudadano PEDRO JOSÉ URIBE PEÑA, fue incoado por la abogada ÁNGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVE, en nombre y representación de la ciudadana ELCCY DEL CARMEN MONCADA, en fecha 22 de febrero de 2008, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 02 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil nueve.- Años: 198° de la Inde¬pen¬dencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintitrés de enero de dos mil nueve.-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp. 4908 María Auxiliadora Sosa Gil