JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de enero de dos mil nueve.-

198º y 149º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 15 de enero de 2009, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 12 de diciembre de 2008, formulada, con fundamento en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, por la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, para continuar conociendo del juicio seguido por el Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra los ciudadanos CLARET DEL SOCORRO DEVIA, LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ, MARÍA HILARIA RANGEL MEDINA y JOHANA ROSALI MONSALVE ROJAS, por acción de protección, contenido en el expediente Nº 20580 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.

Por auto del 15 de enero de 2009 (folio 65), este Tribunal dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03164 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, en declaración del 12 de diciembre de 2008, contenida en acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 54 al 56 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis) Visto que en fecha 12/12/2008, me correspondió conocer por distribución la causa asignada con el Nº 20580 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, cuya carátula se lee: DEMANDANTE: CALDERON (sic) RODRIGUEZ (sic) MARIAN ALEXANDRA. PRESIDENTA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EDO. MERIDA. (sic) DEMANDADO: DEVIA VIVAS CLARET DEL SOCORRO, GUTIERREZ (sic) LUIS FERNANDO, RANGEL MARIA (sic) Y MONSALVE YOHANA. MOTIVO: ACCION (sic) DE PROTECION. (sic) PROCEDENCIA: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE – MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EDO. MERIDA. (sic) FECHA DE ENTRADA: 12/12/2008. Ahora bien, visto que el asunto trata sobre problemática presentada por los Consejeros de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida recientemente designados por concurso público, al respecto debo señalar que atendiendo a la invitación CMDNA 394-2008, de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por Abogada (sic) MARIAN ALEXANDRA CALDERON (sic) RODRIGUEZ, (sic) en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, fui designada por la ciudadana Jueza Presidenta de este Tribunal, para participar como jurado en la realización del Concurso Público para la elección de Tres (sic) (3) Consejeros de Protección Principales y tres (3) Consejeros de Protección Suplentes tal como consta en comunicación que se anexa marcada con la letra ‘A’. Tal como se evidencia en acta de fecha 28/11/2008, participe (sic) como jurado del referido Concurso (sic) Público (sic) para la selección de los nuevos Consejeros de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se anexa marcada con la letra ‘B’. Ahora bien, habiendo participado como miembro del jurado, revise las credenciales, actitudes y destrezas de las cinco (5) Consejeras designadas, ciudadanas: Gabriela Hortensia Hernández Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.589, María Javiela Belandria Dirinot; (sic) titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.046; Luisana Díaz Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.167; Luisa Milagro Leal Peroza, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.395.692; por lo que habiendo participado como jurado conozco la situación y la problemática que se presenta entre los dos grupos de Consejeros de Protección del Municipio Libertador, razón por la cual, si bien es cierto, que esta causal no se encuentra enmarcada en ninguno de los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo entre mi persona amistad, ni enemistad con los miembros del Consejo Municipal de Derechos, ni tampoco con los miembros del grupo de Consejeros de Protección, del ya referido Municipio Libertador, sin embargo, mi participación como jurado podría crear dudas de parcialidad, razón por la cual acogiendo el criterio de la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional Nº 2140/070803, de fecha 07 de agosto del año 2003, en las cuales la Sala ha indicado lo siguiente:
‘…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considerada que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…’.
En este sentido, considero que es mi deber apartarme del conocimiento de la presente causa, por cuanto, tengo conocimiento de los hechos alegados por haber participado como jurado en el concurso público para la selección de los nuevos Consejeros de Protección, y para no poner en tela de juicio mi imparcialidad y demás cualidades que siempre he mantenido como persona y funcionaria pública en todas las causas bajo mi conocimiento, garante de las normas constitucionales y legales, procedo a INHIBIRME de continuar conociendo del presente procedimiento, acogiéndome al criterio de la sentencia de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE (sic) MANUEL DELGADO OCANDO. A los fines de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 84 ejusdem, (sic) dejo constancia expresa que esta inhibición obra contra la parte demandante en la presente causa. Así mismo manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 aiusdem (sic), el conocimiento de esta causa debe pasar a quien por distribución corresponda conocerla y suplir a la inhibida conforme a la ley. Solicito que la presente inhibición sea declarada ajustada a derecho y en consecuencia Con (sic) Lugar (sic). (omissis)” (sic) (Las mayúsculas y cursivas son del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal en la presente sentencia consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, se encuentra o no ajustada a derecho.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinado el thema decidendum de este fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este operador de justicia que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por la abstenida y una de las Secretarias de Sala de dicho Tribunal; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó la parte contra quien --a su juicio-- obra el impedimento. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

En relación con el mencionado requisito, del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, observa el juzgador que la declaración inhibitoria de marras fue fundamentada en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro.

Ahora bien, estima este operador de justicia que los hechos afirmados por la prenombrada jueza como fundamento fáctico de su inhibición, esto es, la circunstancia de haber actuado la misma como jurado en el concurso público en el que fueron seleccionados los cinco nuevos Consejeros del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida, ciudadanas Gabriela Hortensia Hernández Contreras, María Javiela Belandria Dirinot, Luisana Díaz Díaz y Luisa Milagro Leal Peroza, quienes se encuentran involucradas en la controversia que dio origen a la acción de protección de que conoce la susodicha jurisdicente, no encuadran en ninguna de las causales establecidas legalmente al efecto; sin embargo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes referida, tales hechos o circunstancias justifican plenamente la abstención de la prenombrada Jueza para seguir conociendo y decidir dicha causa, pues, de seguir haciéndolo pondría en tela de juicio su imparcialidad, lo que obviamente atentaría contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este jurisdicente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 12 de diciembre de 2008, por la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, para continuar conociendo del juicio seguido por el Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra los ciudadanos CLARET DEL SOCORRO DEVIA, LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ, MARÍA HILARIA RANGEL MEDINA y JOHANA ROSALI MONSALVE ROJAS, por acción de protección, contenido en el expediente Nº 20580 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 03164