JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de enero de dos mil nueve.

198° y 149°

Vista la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, que obra al folio 1.906, ratificada mediante escrito presentado el 9 de enero del año que discurre (folio 1.911), suscrita por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA, mediante la cual, en su carácter de apoderado judicial de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y expresando que ésta ostenta la condición de “tercera adhesiva” (sic) en esta causa, anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2008 en el presente proceso por este Tribunal constituido con Asociados, la cual cursa a los folios 1.848 al 1.872 de este expediente, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa:

Entre los requisitos sustanciales de admisibilidad del recurso de casación se encuentra la “legitimidad para recurrir”, la cual –según lo sostiene la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el alfanumérico R.H. 0149, dictada el 25 de septiembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo)-- “tiene tres aspectos, que [el recurrente] sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultado vencido parcial o totalmente…”.

A los fines de verificar si la menor recurrente ostenta o no el carácter de tercera interviniente en la presente causa y, en particular, de “tercera adhesiva”, como lo asevera su apoderado judicial y, en consecuencia, si la misma está o no legitimada para interponer, como lo hizo, dicho recurso de casación, este juzgador procedió a revisar exhaustivamente el presente expediente, constatando que, ni en la primera instancia ni en esta alzada, la susodicha niña intervino voluntaria o forzosamente en esta causa.

En efecto, en los autos consta que solamente en la segunda instancia --antes y después de pronunciado el fallo recurrido en casación-- el prenombrado profesional de derecho, en su carácter de apoderado de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), ha realizado algunas actuaciones, pero en ninguna de ellas ha expresado formalmente su voluntad de constituir a su mandante como tercera interviniente y, en particular, como tercera adhesiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 3º, y 379 del Código de Procedimiento Civil –como lo aseveró en escrito presentado el 15 de diciembre de 2008 (folios 1.897) y en la diligencia de esa misma fecha, por la que interpuso el recurso de casación en referencia (folio 1.906)-- ni mucho menos este Juzgado Superior la ha admitido como tal.

Las actuaciones efectuadas por el referido profesional del derecho hasta la interposición de referido recurso extraordinario, a los fines de fundamentar esta decisión, se relacionan a continuación:

1) El 7 de mayo de 2007, consignó ante la Secretaría de este Tribunal la diligencia que obra agregada al folio 1.658, mediante la cual se limitó a consignar copia certificada del poder que legitima su representación, exponiendo lo siguiente:

“(omissis) Hecha como fue la solicitud del presente expediente Nº 02820 que cursa en este tribunal (sic) procedo a consignar como en efecto lo hago copia del poder que me fué (sic) otorgado por la ciudadana ISKRA (sic) Cecilia García Colmenares, a objeto que ejersa (sic) su representación, así como también la de su menor hija ISKRA (sic) Valentina García Araujo (sic), otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13-03-07, Nº 22, Tomo 29, (sic) de los libros de poderes, poder que presento en original para su verificación y confrontación, solicito al ciudadano Secretario del Tribunal certifique el fotostato (sic) consignado (omissis)” (sic) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

2) En la misma fecha anteriormente indicada --7 de mayo de 2007-- igualmente consignó la diligencia que cursa al folio 1.664, en la que manifestó su conformidad con la sentencia definitiva de primera instancia dictada en el presente juicio, sin constituir formalmente a su representada como tercera adhesiva. En efecto, dicha actuación es del tenor siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 07-05-2007, presente el Abogado José Antonio García Villasmil (sic) en la sala de este Tribunal, actuando en representación de la menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) (sic) , segun (sic) consta un poder consignado en el presente expediente Nº 02820, que cursa en este Tribunal, expongo: Estoy conforme con toda y cada una de sus partes con la sentencia dictada por el ciudadano Juez de la causa del Tribunal 2do de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se reconoce que los menores hijos del causahabiente Luis Gerardo Araujo Parra, son los unicos (sic) y universales herederos de los bienes dejados por el causante, razón por la cual la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), no podía ser demandada en la presente causa, por tratarse de un juicio de nulidad de documento, debido al forjamiento del testamento, corroborado, por la experticia elaborada por el C.I.C.P.C. (Cuerpo de Investigaciones Criminalística Penales Cientificas (sic) ) solicitada por la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) y Ordenada (sic) por el Tribunal de la causa, experticia esta que no fue impugnada, aun cuando fue apelada, este mismo Tribunal Superior Segundo, ordeno (sic) su evacuación lo que llevo (sic) al Juzgador a declarar la nulidad del testamento y declaro (sic) que los tres hijos de Luis Gerardo Araujo Parra, son los unicos (sic) herederos, ya que lo leido (sic) y ventilado en la presente causa, que hoy en día conoce este tribunal (sic), la demanda fue incoada por forjamiento de testamento y no por una acción que versare sobre el patrimonio. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

3) Por diligencia presentada el 11 de junio de 2007 (folio 1.672), el profesional de derecho de marras solicitó el “desgloce” (sic) del poder que consignara a través de la diligencia anteriormente mencionado, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto del 13 del citado mes y año (folio 1.673).

4) En diligencia de fecha 4 de julio de 2007 (folio 1.683), el patrocinante de la menor recurrente declaró haber recibido original del poder desglosado.

5) El 3 de noviembre de 2007, el tantas veces mencionado abogado consignó ante este Tribunal un extenso escrito dirigido al suscrito Juez (folios 1.826 y 1.830), en el que tampoco manifestó la voluntad de constituir a su mandante como tercera adherente en esta causa, sino que se limitó a hacer referencia a algunas cuestiones ajenas a esta causa, como son supuestos comentarios callejeros, relativos a “desguisados que --a su decir-- a diario se cometen en los tribunales de Mérida” (sic) y a la existencia en esta ciudad de una supuesta banda delictiva integrada por varios abogados y un Juez Superior --a quienes omite identificar--. Igualmente, entre otras cosas, llamó la atención sobre la demora en sentenciar este proceso y manifestó su disconformidad con la decisión dictada por el suscrito, mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta por la parte actora contra uno de los Jueces Asociados integrantes del Tribunal colegiado que dictó el fallo recurrido en casación.

6) Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2008, que obra agregado al folio 1.897, el susodicho personero de la recurrente en casación expuso lo siguiente:

“(omissis) YO, JOSE (sic) ANTONIO GARCIA (sic) VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No (sic) V-8.086.766, inscrito ante el I.P.S.A 414.344, en mi carácter de representante LEGAL, de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)(sic), tal como consta del poder que obra en autos a los folios, 1659 al 1662, del expediente Nº 2820, con el debido respeto expongo.
En la oportunidad de consignar poder que me otorgó, la ciudadana ISKRA CECILIA GARCIA (sic) COLMENARES, representante legal de la niña arriba mencionada, a través de diligencia de fecha 07/05/2007 (sic) manifesté que en nombre de mis representadas, me adhería en todas y cada una de sus partes a la sentencia proferida por el ciudadano, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que decidió que: quedaban como únicos y universales herderos del causante LUIS GERARDO ARAUJO PARRA, a sus tres menores hijos, María José Araujo Rodríguez, Luis Gerardo Araujo Rodríguez e Iskra Valentina Araujo García y además por cuanto existe en el expediente UNA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, que quedó definitivamente firme por ser un documento público, practicada por el C.I.C.P.C, ordenada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic) y por el Tribunal de la causa. La experticia grafotécnica concluye: El TESTAMENTO NO FUE FIRMADO POR EL CAUSANTE. Requisito esencial exigido por el artículo 856 de código (sic) civil (sic) para su validez.
Ahora bien, quien dicto (sic) la sentencia en el Tribunal Constituido con Asociados de fecha 10 de Noviembre (sic) del 2008, al lado de falsear en toda y cada una de sus partes, tanto lo decidido por el ciudadano, Juez Segundo de Primera Instancia, como los diferente medios probatorios que constan en el expediente, ni siquiera se les ocurrió , ORDENAR LA NOTIFICACION DEL TERCERO ADHESIVO, a sabiendas que de conformidad con el articulo 370 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, que establece: ̔los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes̓: 3º Intervención Adhesiva: ̔CUANDO EL TERCERO, TENGA UN INTERÉS JURIÍDICO ACTUAL, EN SOISTENER LAS RAZONES DE ALGUNA DE LA PARTES Y PRETENDA AYUDARLA A VENCER EN EL PROCESO̓.
Como interviniente adhesivo, soy tercero en el proceso, que interviene por tener un interés procesal en la defensa de la pretensión de la niña, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)(sic), situación o interés que resulta afectado por el fallo que produjo el tribunal (sic) asociado, donde a todas luces se observa, que mas (sic) que una sentencia, es la ampliación de la contestación de la demanda. El solo hecho de haber desconocido la existencia del interviniente adhesivo, conlleva, la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Constituido con Asociados, pues ni siquiera se ordeno (sic) mi notificación, aun cuando, no señalé, domicilio procesal, INCURRIENDO EN ERRROR INEXCUSABLE, el tribunal (sic) constituido (sic) con asociados (sic) olvidándose además, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, firmada en la Asamblea Nacional en fecha 08-2007 (sic) y fué (sic) publicada en Gaceta Oficial Nº (sic) 5.859, de fecha 10 -12-2007 (sic) TAL COMO LO SEÑALARE EN LA OPORTUNIDAD DE ANUNCIAR INTENTAR EL RECURSO DE CASACIÓN EXTRAORDINARIO, PARA DENUNCIAR QUE LA SENTNECIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO, ES NULA DE PLENO DERECHO. Pues al lado de ese error inexcusable, el engendro de sentencia está plagada de violaciones de carácter Constitucional y Legal, así como violaciones de Orden Público de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Al impedírseme actuar como tercero adhesivo se violó a mi representada el artículo 88 de la ley ejusden (sic), que dice: ARTICULO 88: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. ̔“Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso, en los términos consagrados en esa ley y en el ordenamiento jurídico̓.
COMO COROLARIO DE LAS IRREGULARIDADES CONTENDIAS EN LA SENTENCIA EMANDA DE ESTE TRIBUNAL, constituido con asociados (sic) CONDENO (sic) EN COSTAS A LOS NIÑOS DEMANDANTES, EN CLARA VIOLACION (sic) AL ARTICULO (sic) 485, DE LA ACTUAL VIGENTE LEY ORGÁNICA PARA LA PORTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (que establece): ̔LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, NO SERAN CONDENADOS O CONDENADAS EN COSTAS̓.
Con lo expuesto en el presente escrito, traigo a conocimiento de éste Tribunal, constituido con asociados un extracto, de una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil:
‘El tercero adhesivo, solo está legitimado, para ejercer el Recurso Extraordinario de Casación, siempre y cuando sus actos y declaraciones, no perjudiquen a la partt5e, a Cuya pretensión se adhiere.’
Sala de Casación Civil de fecha 27-04-2007.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido ‘el adherente en apelación, puede intentar el Recurso Extraordinario de Casación aunque el recurrente principal en apelación, no anuncie, el Recurso de Casación’
Sala de Casación Social de fecha 29-06-06.
Por todo, lo anteriormente expuesto, DESDE ESTE MOMENTO ME DOY POR NOTIFICADO, DE LA SENTNENCIA EMANADA DE ESTE TRIBUNAL constituido con asociados (sic), PARA DEFENDER Y RECLAMAR LOS DERECHOS DE MI REPRESNETADA, que es una niña. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

7) Y, en diligencia presentada el 16 de diciembre de 2008 (folio 1.906), interpuso el recurso de casación sub examine, en los términos que se reproducen a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy, Martes (sic) 16 de Diciembre (sic) del 2008, presente por ante este Tribunal el Abogado JOSE (sic) GARCIA (sic), CON EL CARÁCTER DE APODERADO DE LA NIÑA ISKRA VALENTINA ARAUJO GARCIA (sic), según poder que me fue conferido por su madre y que consta en el presente expediente 2820, quien expuso: Por no estar conforme con la sentencia proferida por el Tribunal constituido con Asociados en fecha 10-11-2008, ANUNCIO RECURSO DE CASACION (sic), para ante LA SALA DE CASACION (sic) SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 489-B, DE LA LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, según gaceta oficial no (sic) 38.901, de fecha 02-04-2008. No hendiendo en nombre de mi representada, que el tribunal (sic) tenga como demandante a la ciudadana YAMILY RODRIGUEZ (sic), quien no actúa en su propio nombre, cuando en el libelo de la demanda, dice textualmente. Primer folio ‘Actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAMILY RODRIGUEZ (sic) MORENO, quien en este caso, actúa en nombre y representación de sus menores hijos’ mas (sic) adelante en el mismo folio, dice ‘los demandantes son dos menores de edad ’. Igualmente expresa lo mismo (primer folio 180) que YAMILY RODRIGUEZ (sic) MORENO, actúa en representación de sus menores hijos, por lo que, los actores son sus hijos, igualmente por auto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, folio 195 y 196 dice: ‘actuando en nombre y representación de sus hijos’ y a los folios 201 al 208, este Juzgado Superior Segundo Resolvió (sic) el conflicto de competencia a favor de los menores quienes actúan como demandante. De lo que se infiere, que la referida ciudadana, nunca actuó en su propio nombre y lo que conlleva a que no es parte en la causa. LA LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, entro (sic) en vigencia de conformidad con el artículo 685 de la mencionada ley, según gaceta oficial No (sic) 38.901, de fecha 02-04-2008 (sic). Toda duda, que pueda existir al respecto, será sabiamente decidida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a donde mi representada tiene todo el derecho a acudir, como tercera adhesiva que es. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

Como puede apreciarse, en ninguna de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL expresó su voluntad de constituir formalmente a su representada, la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 3º, y 379 del Código de Procedimiento Civil, como “tercera adhesiva” en esta causa, como lo aseveró en la oportunidad de darse voluntariamente por notificado de la sentencia dictada en esta alzada y de interponer recurso de casación contra la misma, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que el recurso de casación interpuesto por el mencionado profesional del derecho, con el carácter expresado, resulta inadmisible, por falta de legitimidad de la prenombrada menor, pues, como quedó establecido, ésta no es parte en la presente causa, ni actuó en la misma voluntaria o forzosamente como tercera interviniente, en ninguno de sus grados jurisdiccionales.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, NIEGA LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia por el prenombrado abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y así se decide.

Este Tribunal deja constancia que, según se evidencia del cómputo de esta misma fecha, cursante al folio 1.923, el 19 de enero del año en curso venció el lapso de diez días de despacho previsto legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que, hoy, 22 de enero de 2009, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho plazo.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.


El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

La Secretaria Temporal,

Lii Elena Ruiz Torres


Exp. 02820