JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de enero de dos mil nueve.-
198º y 149º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 23 de enero de 2009, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 15 de diciembre del año 2008, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano JUAN ENRIQUE ARENAS MELANO contra la ciudadana SORAIDA SARMIENTO, por partición de bienes de la sociedad conyugal, contenido en el expediente Nº 22177 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto del 23 de enero de 2009 (folio 14), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03169 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración de fecha 15 de diciembre de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 9 al 10 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(Omissis)
Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 19º del articulo (sic) 82 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento repartición (sic) PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, en el expediente signado con el Nº 22.177 (sic), cuya carátula dice: DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE ARENAS MELANO. DEMANDADO: SORAIDA SARMIENTO. MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Por (sic) cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observo que en el presente juicio actúa como apoderada judicial de la parte demandada la Abogada (sic) CONSUELO JAIMES CHAPARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No (sic) 56.399 (sic), debido a que me encuentro incurso en la causal de inhibición, con la mencionada Abogada (sic), surgida en el expediente No. (sic) 21.926 (sic), de la nomenclatura llevada por este Tribunal, debido a que la abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO, se dirigió en forma despectiva y ofensiva al Juez en el pasillo de entrada del Tribunal, delante de abogados y publico (sic) que se encontraba allí, con lo cual sin duda se ve afectada la imagen del Juez y el Tribunal. La mencionada defensora judicial en ese juicio, entre otras cosas, el día primero (01) (sic) de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) (sic), me manifestó:
̀¿Tiene algo que hablar conmigo? (sic), dígame para qué (sic) me anda buscando?. A lo cual le respondí: ̀Disculpe, no recuerdo tener algo pendiente con Usted (sic), permita y acompáñeme para consultar a la Secretaria del Despacho (sic) al respecto.´. (sic) A lo cual me respondió, en forma arrogante: ̀yo no tengo tiempo en este instante voy hacer una diligencia y luego paso por el Tribunal.´ (sic) En tal sentido, minutos después, consultada la secretaria sobre el punto anterior y encontrándose ante la taquilla de secretaría, la citada abogada, la aborde (sic) en los siguientes términos: ̀hacerle un comentario relacionado con el expediente No. (sic) 21.926 (sic), en el que usted fue designada y juramentada como Defensor Ad litem´ (sic) a lo que me respondió:
” (sic)…(Omissis).. (sic) porque lo que tengo contra este Tribunal usted no lo puede tomar como si fuera contra Usted” (sic), a lo que dije: ̀…(Omissi)…no (sic) entiendo de que me habla´. (sic)
En consecuencia por todo lo antes expuesto, considero esa actitud, especialmente cito ̀lo que tengo contra este tribunal… (sic)´, una declaración de guerra al tribunal, que significa una afrenta u ofensa inaceptable, a la Institución Judicial, que como Juez debo velar por su protección; en tal sentido, creo que los términos de las relaciones procesales, deben mantenerse en toda causa, signadas primordialmente por la legalidad, y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso lamentablemente se encuentra seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento; máximo en la etapa en que se encuentra la presente causa, porque sin duda el estado de animo (sic) y de comunicación están seriamente influidos por la amenazantes (sic), desconsiderados e inmerecidos señalamientos, los cuales quedan en evidencia de la actitud agresiva y ofensiva (sic) de la mencionada defensora judicial, puesta de manifiesto en modo (sic) lugar y tiempo, tal y como lo he señalado, razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde este involucrada la abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo, Abg. (sic) JUAN CARLOS GUEVARA, Juez de este Juzgado, procedo a inhibirme (sic), en el presente procedimiento. En consecuencia, dejo constancia expresa que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 19º del articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem (sic), la parte contra quien obra el impedimento es contra la parte demandada ciudadana SORAIDA SARMIENTO, representada por la abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el No. (sic) 56.399 (sic), en su carácter de Apoderada (sic) Judicial (sic). (omissis)” (sic) (las negrillas, subrayado y mayúsculas son del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este operador judicial que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el abstenido y la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el impedimento que dio origen a la misma obra contra la parte demandada, ciudadana SORAIDA SARMIENTO. Así se declara
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
19°. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito. (omissis)”.
Estima el juzgador que tales hechos, consistentes en “amenazantes (sic), desconsiderados e inmerecidos señalamientos” que --al decir del Juez inhibido-- le han sido dirigidos por la apoderada judicial de la parte demandada, profesional del derecho CONSUELO JAIMES CHAPARRO, no se subsumen en la indicada causal, puesto que las injurias o amenazas a que se refiere dicho dispositivo legal deben provenir de los propios litigantes, y no de sus apoderados judiciales, abogados asistentes (o defensores judiciales), a quienes no se extiende la misma, según así lo prevé el encabezamiento del artículo 83 del mismo Código. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición no se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 15 de diciembre 2008, por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 22177 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por el ciudadano JUAN ENRIQUE ARENAS MELANO contra la ciudadana SORAIDA SARMIENTO, por partición de bienes de la sociedad conyugal.
En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, motivo por el cual, a tal efecto, se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le haya correspondido por distribución.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de esta decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
La Secretaria Temporal,
Lii Elena Ruiz Torres
Exp. 03169
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