EXP. 22.558
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
198° y 149°
Presunto Agraviado: SIERRA RUBIANO IRONCIDE.
Apoderado del Presunta Agraviado: CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH.
Presunto Agraviante: TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
NARRATIVA
El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante solicitud interpuesta por el Apoderado judicial del ciudadano SIERRA RUBIANO IRONCIDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.212.424, el abogado en ejercicio CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.251.455, siendo presentado por ante el distribuidor, en fecha 09 de Enero de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada por auto de fecha nueve (09) de Enero del dos mil nueve, ordenándose hacer las anotaciones respectivas, y en cuanto a su admisión se ordenó resolver por auto separado.
I. EXPONE EL RECURRENTE:
Que su poderdante es arrendatario de un inmueble para habitación consistente en un apartamento ubicado en la avenida 6 con calle 23, Edificio Santa Eduviges, piso 2, signado con el número 3, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, y que fue alquilado a la señora REINA UZCATEGUI PAZ, y que dicha ciudadana lo demando por desalojo ante Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, signado dicho proceso con el No. 7182, que notificado como fue su mandante, presento escrito de oposición a la medida de secuestro y contestación a la demanda con la interposición de la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, numeral 6, defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem, que el proceso siguió su curso normal y el día 16 de septiembre de 2008, el Tribunal declaró con lugar la demanda incoada, y el día 22 de Octubre del 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia confirma la sentencia emanada por el a quo.
II. DENUNCIA:
Que como quiera que el asunto se tramitó por el procedimiento breve, al proponerse la cuestión previa debió resolverse como punto previo a la sentencia de fondo, y que las sentencias tanto del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina como la del Tribunal Segundo de Primera Instancia, no se observa pronunciamiento alguno, por lo que le fueron conculcados su derecho a la defensa, violando flagrantemente los preceptos enunciados en los artículos 26, 7 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que conforme a las sentencias ya mencionadas el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, ordenó al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina, dar cumplimento a la sentencia y obligar al señor IRONCIDE SIERRA RUBIANO, hacer entrega del inmueble y dicho Tribunal fijó fecha para el día 14 de Enero de 2009, y si esa diligencia se concreta se perjudicará aún más a quien no se le han concedido sus derechos.
III. PEDIMENTO:
Solicita se sirva ordenar al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, oficiar al Tribunal Primero Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina, se sirva abstenerse de practicar el mandamiento de ejecución, de la sentencia sobre el inmueble ubicado en la avenida 6, con calle 23, Edificio Santa Eduviges, piso 2, signado con el número 3, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, la cual está programada para el día 14 de Enero de 2009, hasta tanto no se resuelva el Recurso de Amparo, así mismo solicita que se revoque la sentencia emanada del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina y se haga pronunciamiento sobre la cuestión previa planteada en la contestación de la demanda.
IV. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE EN AMPARO
DOCUMENTALES
1. Copias certificadas del expediente signado con el No. 7182 DEMANDANTE: REINA UZCATEGUI PAZ. DEMANDADO: IRONCIDE SERRANO RUBIANO. MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL –ORIGINADO POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que curso por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina de este Estado Mérida, contentivo de actuaciones, de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado de fecha 16 de septiembre del 2008, y de la sentencia de apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado Mérida, en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Expuestos así los hechos, nos corresponde ahora como punto previo, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo la cual, según los alegatos del recurrente le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la referida protección Constitucional, toda vez, que según lo manifiesta el querellante le fueron presuntamente violados su derecho a la defensa, por cuanto la sentencia del a quo, no resolvió en la definitiva la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda, invocando como fundamento de la violación los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conculcándole en consecuencia sus derechos, a la defensa, al debido proceso, solicitando se sirva ordenar al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se sirva ordenar al Tribunal Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina, abstenerse de practicar el Mandamiento de Ejecución de la sentencia sobre el inmueble antes descrito, y que se revoque la sentencia emanada del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina. (Negrillas del Juez).
Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el amparo fue propuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre del 2008, por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual posteriormente fue ratificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado Mérida, los actos presuntamente lesivos de los derechos Constitucionales del recurrente, esto es, contra la amenaza inminente y omisión realizada por la sentencia recurrida, presuntamente violatorios de los derechos que el recurrente señala ocurrieron, debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, y a tales efectos observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Subrayado del Juez)
Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO intentada por el ciudadano IRONCIDE SERRANO RUBIANO, anteriormente identificado, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre del 2008, por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. (Negrillas del Juez).Y Así se decide.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, y al efecto observa:
Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio extraordinario tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal b) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano.
De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, como mecanismo extraordinario los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción. (Subrayado del Juez).
En este orden de ideas, existe una clara diferencia entre acción de amparo contra decisiones judiciales, ya que este permite anular o suspender el acto impugnado y debe interponerse ante el Tribunal Superior del que causó la lesión, además el agraviante sólo puede ser el juez a través de una decisión mientras que el amparo sobrevenido sólo permite la suspensión provisional de dicho acto, además este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, y el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal. Realizadas las consideraciones que anteceden, es importante determinar si el presente caso se trata de una acción de Amparo Sobrevenido o contra sentencia, y a tal efecto tenemos que al no tratarse de un juicio en curso, no se está en presencia de un Amparo Sobrevenido; por tanto es un amparo contra sentencia o decisión judicial, puesto que la litis está concluida, y por ello expresamente el quejoso solicita la anulación de la sentencia dictada por el a quo, con la correspondiente anulación del mandamiento de ejecución, en virtud que no le fue decida la cuestión previa opuesta.
Cabe destacar que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme –por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sea vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate. (Negrillas del Juez).
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales la cual está supeditada al cumplimiento una condición inexorable: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado de manera ampliada, incluyendo premisas como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
El anterior criterio así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. Exp. 03-0544, de fecha 03/05/2004, emanada de la Sala Constitucional Magistrado Ponente Jesús Eduardo cabrera, en la cual entre otras expuso:
“Es por ello que la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.
La acción de amparo procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.
Sin embargo, hace falta destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades…(Omissis)…
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala estima que en el presente caso lo que se observa es una disconformidad de la parte con la decisión impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No encuentra la Sala, por tanto, que con las decisiones del Juzgado presunto agraviante en la que confirmó la declaratoria de improcedencia de la demanda por reivindicación incoada por la actora, se estén violando alguno de los derechos denunciados por la accionante, por lo tanto estima que no cumple con los requisitos especiales a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hacen posible la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, y así se declara.”
Por todo lo analizado hasta ahora, este Juzgado estima que en el presente caso, no es aplicable Amparo contra sentencia, debido a que no están cubierto los extremos exigidos en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo antes citada; vía invocada por el accionante. Adicionalmente, no procede la acción de Amparo contra la sentencia citada, puesto que el reclamante señala criterios del juzgador sobre el derecho aplicable, y tan es así que recurre de dicha sentencia, siendo ratificado el criterio por ante el Juzgado Superior, de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, argumentando que dicho Juzgado debió resolver la cuestión previa opuesta como PUNTO PREVIO a la sentencia de fondo. Sin embargo al revisar las actas del expediente se observa, que no sólo se sustancio la cuestión previa, sino que se aplico un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional. En tal sentido, tanto la sentencia objeto de esta acción de amparo, como la sentencia confirmada por el Superior en apelación, le fue aplicado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República; así, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11/05/2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, reiterado el criterio en sentencias de fecha 01/11/2006, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y, sentencia de 08/10/2007, caso R.A. Hernández, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón; todas de la Sala Constitucional, al mencionar que efectivamente no hubo contestación a la demanda por anticipada en virtud que interpuso cuestiones previas fuera del lapso, vale decir no fue realizada como establece el procedimiento breve para estos juicios, la cual debía verificarse al segundo día de despacho siguiente a la citación. En consecuencia, estando claramente establecidos los criterios adoptados, tanto en la mencionada sentencia del Juzgado Primero de Municipios como el sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, reiterados en sentencias del máximo Tribunal de la República, queda demostrado que no le fueron conculcados sus derechos a la defensa y al debido proceso, como parte agraviada, por cuanto si fue sustanciada y resuelta en la sentencia definitiva, por lo que el criterio del accionante de la acción de amparo, no es viable. (Negrillas del Juez). Y así se decide.
Por los motivos legales y jurisprudenciales, antes expuestos, este Juzgador, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el abogado en ejercicio CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, todos anteriormente identificados; CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 16 de septiembre del 2008. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo ciudadano IRONCIDE SIERRA RUBIANO, plenamente identificado a través de su apoderado judicial, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce y treinta post meridiem, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, trece (13) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Icm.-
|