EXP. 22.366

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
DEMANDANTE (S): FUENMAYOR RAMÓN ENRIQUE.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO.
DEMANDADO(S): YULI JOSEFINA MONSALVE.
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDADA: SOCORRO DEL CARMEN DÍAZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (CUESTIONES PREVIAS).

I
Visto el escrito de fecha 17 de noviembre del 2007, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YULY JOSEFINA MONSALVE, abogada en ejercicio SOCORRO DEL CARMEN DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 3764874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.806, mediante el cual se opone al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose en consecuencia el juicio por el procedimiento ordinario, siendo invocadas las cuestiones previas de los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:

II
Expone la parte intimada lo siguiente (folios 18 y 19):
 Que opone la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referido a la cosa juzgada, en virtud que en decisión ya dictada por este Juzgado en fecha 20 de Marzo del 2007, la parte actora actuando este como endosatario en procuración en el expediente civil No. 21.691, fue declarada inadmisible, la cual quedó firme, la cual estuvo motivada por carecer de “lugar de pago”, posteriormente se solicita el desglose de dicha letra de cambio, que la parte demandante ciudadano RAMÓN ENRIQUE FUENMAYOR, acreedor de la letra de cambio, nuevamente procede a demandar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, a su representado por vía intimatorio en el juicio No. 9065, procediendo el juez de ese Tribunal en fecha 22 de Mayo del 2007, a declarar inadmisible la acción, basando su criterio jurisprudencial en que existe cosa juzgada material, por haberse ya decidido el mismo objeto como lo es la precitada letra de cambio, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuestión previa contemplada en el numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, y opuesta a la demanda, por lo que solicita que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar, con todos los efectos y pronunciamientos legales, por existir notoriedad judicial motivada en la decisión del expediente signado con el No. 21.691.

III
La parte demandante no se presento a contradecir las cuestiones previas opuestas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como consta al (folio 42).

IV
De las Pruebas Promovidas por la parte demandada (folios 45 y su vuelto):

“PRIMERO: El valor y mérito probatorio ciudadano Juez del silencio de la parte demandante, en virtud de la cual dicho silencio se entenderá como admisión de las Cuestiones Previas estampadas por la demandada, de conformidad con el Artículo 351 ejusdem (sic).”

A la anterior prueba que la parte promueve como el silencio de la parte demandada, y que se entienda como admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador expone que la misma no es una prueba y que a los fines de la determinación de admisión será tomada en cuenta como presunción, al momento de decidir adminiculándola a otras pruebas, por lo que a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“SEGUNDO DOCUMENTAL. El valor y el merito de las decisiones, la primera por usted declarada INADMISIBLE, de fecha 20/03/07, Expediente 21.691, la segunda decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la expresada Circunscripción de fecha 22/05/07, de igual forma declarada INADMISIBLE, Expediente 9065, decisiones estas consignadas al presente expediente, folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,31, 32, 33, 34, 35, 36, 38 y 39, y las cuales ratifico en toda y cada una de sus partes para que la misma surta el valor probatorio en la sentencia definitiva. Todas declaradas firmes.”

A la anterior prueba de documentales de decisiones, dictada la primera por este Juzgado en la cual se declaró INADMISIBLE, de fecha 20/03/07, Expediente 21.691, la segunda decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de fecha 22/05/07, de igual forma declarada INADMISIBLE, Expediente 9065, este Juzgador le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“Valor y merito de la Copia Certificada de la Letra de cambio, causa legal objeto de la presente demanda que por vía intimatoria intenta el actor fuera de todo contexto legal, al ser admitida estando prohibida por la Ley. Valor y mérito ciudadano Juez en la parte donde identifican al Librado parte demandada en la Copia Certificada de dicha letra de cambio y en donde usted perfectamente puede apreciar que no aparece por ningún lado el “LUGAR DE PAGO” requisito y motivo este que lo llevan a usted para ese entonces a declarar INADMISIBLE la referida demanda por carecer de ese requisito esencial.”

A la anterior prueba de copia certificada de la letra de cambio, para dar por demostrado que no aparece por ningún lado el lugar de pago, que fue lo que llevo a este Tribunal a declarar Inadmisible, la demanda, este Juzgador le asigna valor probatorio. Y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, procede el Tribunal a resolver y al efecto observa, que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los mencionados ordinales 9º y 11 °, el artículo 351 eiusdem dispone:

”Alegadas las cuestiones previas que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

De la revisión de las actas se desprende que la parte actora no contradijo las mismas de conformidad con el mencionado artículo dejándose constancia por nota de secretaria, en consecuencia el Tribunal entra a decidir sobre las cuestiones previas alegadas, en el décimo día siguiente al vencimiento del lapso de articulación, donde el tribunal por auto de fecha nueve de Enero de 2009, dejó constancia que siendo el último día fijado para agregar pruebas, se agregó escrito sólo de la parte demandada.
Este Tribunal para resolver observa:

Que la parte demandada fundamenta la cuestión previa en los numerales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cosa juzgada, y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud que en decisión ya dictada por este Juzgado en fecha 20 de Marzo del 2007, la parte actora actuando este como endosatario en procuración en el expediente Civil No. 21.691, fue declarada inadmisible, la cual quedó firme, la cual estuvo motivada por carecer de “lugar de pago”, posteriormente se solicita el desglose de dicha letra de cambio, que la parte demandante ciudadano RAMÓN ENRIQUE FUENMAYOR, acreedor de la letra de cambio, nuevamente procede a demandar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, a su representado por vía intimatoria en el juicio No. 9065, procediendo el juez de ese Tribunal en fecha 22 de Mayo del 2007, a declarar inadmisible la acción, basando su criterio jurisprudencial en que existe cosa juzgada material, por haberse ya decidido el mismo objeto como lo es la precitada letra de cambio, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuestión previa contemplada en el numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, y opuesta a la demanda, por lo que solicita que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar, con todos los efectos y pronunciamientos legales, por existir notoriedad judicial motivada en la decisión del expediente signado con el No. 21.691.
Por lo que efectivamente de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente con las pruebas aportadas al proceso, se desprende que la parte intimante, en una primera oportunidad intento demandar por juicio Cobro de Bolívares ante este Tribunal en el expediente signado con el No. 21.691, siendo declarada Inadmisible la acción, en fecha 20 de Marzo del 2007, por falta de uno de los requisitos del fundamento de la acción, es decir de la letra de cambio, específicamente del lugar de pago, y declarada firme, posteriormente intenta nuevamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, demandar por vía intimatoria en el juicio No. 9065, procediendo el juez de ese Tribunal en fecha 22 de Mayo del 2007, a declarar inadmisible la acción, basando su criterio jurisprudencial en que existe cosa juzgada material, por haberse ya decidido el mismo objeto como lo es la precitada letra de cambio, por lo que evidenciado como ha quedado de las actas (sentencias) y de la misma letra de cambio, en la cual consta por nota de secretaria de este Juzgado, que fue desglosada la mencionada letra de cambio, del expediente que cursaba por ante este Juzgado signado con el No. 21.691, en la cual la acción fue declarada inadmisible, por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar con lugar la cuestión previa opuesta, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, como consecuencia del anterior decisión este Juzgador no entra analizar las demás defensas en virtud de la declaratoria con lugar, de cosa juzgada en el presente juicio. Y así se decide.
Con relación a esta institución, que tiene su asidero en este expediente por cuanto fue declarada concluida la acción en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad, el Tribunal hace los siguientes planteamientos:
1) El artículo 1.395 del Código Civil establece entre las presunciones legales, la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, y en la parte in fine de la mencionada disposición sustantiva, expresa que: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia...”. 2) Es jurisprudencia constante y reiterada de Casación, que no hay cosa juzgada, sino en las decisiones dictadas en juicios contradictorios o contenciosos.
3) Para alegar la excepción de la cosa juzgada, que es una verdad erga omnes dictada por un Tribunal, se requiere que el fallo venga a dirimir diferencias entre las partes y que éstas aparezcan en el juicio en posición relativa a la discusión de los mismos derechos, de tal manera, que la cosa juzgada quede circunscripta a lo que fue objeto de la decisión del Juez, a lo ya decidido por una sentencia válida, que ya no puede ser revisada ni modificada por Tribunal alguno, y menos aún por el mismo Juez de la causa y su autoridad o eficacia no va más allá de lo estrictamente decidido sin que en ningún caso pueda admitirse la cosa juzgada, fuera de lo que fue el objeto de la sentencia.
4) El efecto jurisdiccional del proceso está consagrado a través de la institución procesal de la cosa juzgada.
5) Según decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 1996, en el expediente 94-217, cuyo ponente fue el Doctor Adán Febres Cordero, que las sentencias son imperativas desde la fecha misma en que se hicieron firmes, porque el juez que las emitió no puede volver sobre su propia decisión para reformarla o revocarla, en ningún sentido, pues como bien lo señala el tratadista MICHELI: “El juez no puede volver a decidir la misma cuestión ya resuelta por la sentencia y esto como consecuencia del principio “NE BIS IN EDEM”, que es, a su vez, expresión de la imperatividad de la sentencia, independientemente del paso en cosa juzgada y de la eficacia de la cosa juzgada sustancial...” (GIAN ANTONIO MICHELI. Curso de Derecho Procesal Civil. Vol. 1, Pág. 332). 6) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, contenida en el expediente número 00-0138, con Ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y que este Tribunal acata conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca que el principio de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente está recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado ya para todo proceso, en el ordinal 7º de su artículo 49 y cita el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil en la que se enseña que: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cosa juzgada, invocada por la parte demandada ciudadana MONSALVE YULI JOSEFINA, a través de su apoderada judicial abogada SOCORRO DEL CARMEN DÍAZ, antes identificadas, declarándose en consecuencia EXTINGUIDO el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil nueve. (2.009).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA,


ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE N.
ICM.-