Exp. 15.316
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
DEMANDANTE: JAIMES JAIMES IRAIDA DELCARMEN en su carácter de representante de su hijo JOSE DEL C. HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA
DEMANDADA: HERNÁNDEZ NAVA SOLEYDA DEL C. RAMÍREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRÍZ BONILLA y GERÓNIMA MARCANO MARRÓN.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
PARTE NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 10 de Junio de 1996, por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6743, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN JAIMES JAIMES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.349.357, de este domicilio y hábil, quien demanda por Simulación de Venta, a los ciudadanos SOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA y BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.107.301 y N° 9.084.487, y civilmente hábiles, la primera con domicilio en la ciudad Mérida Estado Mérida, y el segundo domiciliado en el Vigía Estado Mérida. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 133).
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha 26 de Junio de 1996, le dio entrada y admitió la referida demanda de Simulación de Venta, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda. (Folio 134).
Al folio 140, obra boleta de citación de la parte co-demandada ciudadana SOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, firmada, como consta de la nota de la alguacil de fecha veintinueve de Julio de 1996.
Al folio 149, obra auto del Tribunal ordenándose la citación por carteles de la parte co-demandada de autos ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados los ejemplares de la publicación como consta de la nota de secretaria de fecha 16 de Octubre de 1996.
Al folio 159, obra auto del Tribunal ordenándose el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MARLENI MORALES DE CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.486, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley, en fecha veintinueve de Enero de 1997, siendo librados los recaudos de citación.
Al folio 169, obra escrito del apoderado judicial de la parte actora reformando la demanda, constante de un (01) folio útil.
A los folios 184 al 191, obra resultas de la comisión de citación de la co-demandada ciudadana MARISOL DEL VALLE FUENMAYOR, proveniente del Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, firmadas.
A los folios 195 al 199, obra carteles de citación de la parte co-demandada ciudadana MARISOL DEL VALLE FUENMAYOR, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaría de fecha 25 de Junio de 1997.
A los folios 201, obra auto del Tribunal dejándose constancia que vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda sin que compareciera, se procedió a nombrársele defensor judicial a la abogada en ejercicio MARISOL OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.62.828, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley.
Al folio 215, obra nota de secretaría dejándose constancia que siendo el día fijado para que dieran contestación a la demanda no se presentó la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado a presentar escrito alguno.
Al folio 216, obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ORLANDO ROJAS GUILLÉN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando en dos (02) folios útiles, y veintiocho (28) anexos, escrito de promoción de pruebas.
Al folio 217, obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio BEATRÍZ BONILLA, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, consignando en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas, y al folio 218, obra diligencia suscrita por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, en su carácter de Director gerente de la empresa “AGROPECUARIA CARMELITAS S.A.”, parte demandada, asistida de la abogada en ejercicio GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, consignando en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas.
Al folio 262, obra Poder Apuc Acta, otorgado por la ciudadana ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, en su carácter de parte co-demandada, a la abogada en ejercicio GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, inscrita en el Inpreabogado No. 32.379.
A los folios 272 al 285, obra despacho de pruebas de la parte demandante proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 287 al 293, obra despacho de pruebas de la parte co-demandada proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 298 al 304, obra despacho de pruebas de la parte co-demandada proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante nota de secretaría de fecha 05 de Octubre de 1998, dejándose constancia que siendo el día fijado para que las partes consignarán por escrito sus informes no se presento escrito alguno, entrando en términos para decidir como consta del auto dictado en fecha 05 de octubre de 1998.
Al folio 314, obra abocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Antonino Bálsamo, en sustitución del Juez Abogado Ángel Altuve.
Al folio 360, obra abocamiento del Juez temporal de este Juzgado Abogado Juan Carlos Guevara en sustitución del Juez Provisorio Abogado Antonino Bálsamo.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedó planteada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana IRAIDA DEL CARMEN JAIMES JAIMES, abogado JOSE FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en los siguientes términos:
Que en el año 1993, el ciudadano Carmelo Hernández Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-142.412, procedió a constituir una compañía anónima, conocida como “AGROPECUARIAS LAS CARMELITAS”, tal y como de su asiento en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el No. 64, Tomo A-7, Trimestre 3°, de fecha 28 de septiembre de 1993, bajo la forma de Sociedad Anónima, siendo su Director Gerente Carmelo Hernández Márquez, posteriormente debido a su enfermedad procedió a nombrar a su hija socio ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, como director gerente, que durante la enfermedad y hasta su muerte el ciudadano Carmelo Hernández Márquez, permaneció viviendo junto a su menor hijo JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ JAIMES y su concubina IRAIDA DEL CARMEN JAIME JAIMES, en la casa-quinta No. 114, de la calle 1, hoy calle 5, de la Urbanización Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, y que en esa casa-quinta quedaron viviendo la referida concubina con el mencionado hijo menor, que habiendo comprado el mencionado causante la casa-quinta No. 114, por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador, bajo el No. 36 del Protocolo Primero, tomo 9, de fecha 19 de julio de 1995, por veintidós Millones de Bolívares, e igualmente Carmelo Hernández Márquez, como Director Gerente, procedió a comprar al lado la casa-quinta, con el No. 115 de la misma Urbanización Las Tapias, bajo el No. 9, del Protocolo Primero Tomo 18, de fecha 10 de Mayo de 1995, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares.
Que como se indicó en el año 1993, el ciudadano Carmelo Hernández Márquez, aportó económicamente todos los bienes de su propiedad para la Agropecuaria, hizo el aporte de bienes muebles, inmuebles, semovientes y dinero en efectivo, y que a pesar de esos aportes sus hijos socios, le otorgaron solamente ochenta (80) acciones nominativas, y para cada uno de ellos, novecientos sesenta acciones, de lo cual se deduce que los objetos del contrato, esta viciado en detrimento de los herederos señalados, que los bienes que pertenecen a la Agropecuaria Las Carmelitas, y a los aportes que realizó el mencionado causante, todos los herederos tienen sus derechos y otros herederos, no pueden disponer de ellos, mediante contrato de ventas simuladas, escudándose bajo la condición de Director Gerente, de la Agropecuaria, a la cual pertenecen las casa-quintas, y que tales circunstancias, encuadran haciendo surgir la simulación, entre las partes contratantes ZOLEYA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA y BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ, 1) la gran amistad que existe entre el presunto comprador Beherman Edgardo Ramírez y la vendedora Zoleyda del Carmen Hernández, como Director Gerente, pues en vida el ciudadano Carmelo Hernández, solicitaba de éste, dinero prestado a dicho causante, y posteriormente, ocho días después de muerto el mencionado ciudadano procedió Zoleyda del Carmen Hernández, cancelarle el préstamo de acuerdo a hipoteca a favor de la Agropecuaria, 2) que el contrato de venta se celebró pero las partes no le han dado ninguna ejecución material, 3) el precio por el cual se vendieron las casa, es un precio vil, pues el precio verdadero de la casa-quinta con el No.114, es de 60.000.000,00 Millones de Bolívares y fue vendida simuladamente por 27.000.000,00 Millones de Bolívares, y la casa-quinta con el No. 115, fue vendida por la cantidad de Veinte Mil Bolívares por Bs. 20.000,00, que el precio por el que se vendieron las casa-quinta, es un precio vil, ya que el precio verdadero de la casa-quinta con el No. 114, es de 60.000,00 Millones de Bolívares, y la casa-quinta con el No. 115, es de 40.000,00 Millones de Bolívares, y que con estos se defraudan a sus herederos en su legítima, que por todo lo expuesto procede a demandar a los ciudadanos ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, con el carácter de Director-Gerente de la compañía anónima “Agropecuaria Las Carmelitas”, con domicilio en la ciudad de El Vigía, conforme a la cláusula décima-cuarta de la constitución de la compañía señalada y a la vez como heredera de Carmelo Hernández Márquez, y al ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ, para que convenga o sea declarado por el Tribunal primero, que la venta de las dos casas-quinta, que realizaron los demandados es ficticia e irreal, donde no hubo la intención real de transmitir la propiedad, y no producen ningún efecto legal entre las partes contratantes ni ante terceros, ni ante los herederos de CARMELO HERNÁNDEZ, por violarse la legítima y no permitir que estos bienes se lleven a colación, segundo, al pago de los costos y costas procesales del juicio, fundamenta la acción en los artículos 1281 del Código Civil, y 338 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de conformidad con el artículo 1921 numeral 2° del Código Civil, participar de oficio al Registrador del estado Mérida, a fin de que no se proceda a realizar ningún acto de disposición, en virtud de la demanda propuesta, que estima la acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA (FOLIO 169)
Procedió el apoderado de la parte actora a reformar la demanda en los siguientes términos, que procede a demandar igualmente a la ciudadana MARISOL DEL VALLE FUENMAYOR DE RAMÍREZ, quien es mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad de El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por ser la esposa del demandado ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ.
II
SIN CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIO 215):
Por nota de secretaría se dejó constancia que siendo el último día fijado para dar contestación a la demanda, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, ni el defensor judicial de la parte co-demandada.
III
DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
El abogado en ejercicio JOSE ORLANDO ROJAS GUILLÉN, promovió los siguientes medios probatorios (folio 219):
“PRIMERA: Valor y mérito jurídico favorable de todas las actuaciones procesales, en todo aquello que favorezcan a mi mandante.”
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.
“SEGUNDA: Valor y mérito jurídico favorable de la CONFESIÓN FICTA de los demandados, en virtud de que los mismos no dieron contestación a la demanda.”
A la anterior prueba de confesión ficta, que la parte promoverte invoca en virtud de que los mismos no dieron contestación a la demanda, este Juzgador la desestima en virtud que la confesión ficta en nuestro ordenamiento jurídico se da si se cumplen los extremos de Ley, vale decir que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probo que le favoreciere, por lo que de la revisión que se hiciere del expediente se desprende que la parte demandada promovió pruebas, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“TERCERA: Valor y mérito jurídico favorable de la declaración sucesoral, correspondiente al causante: Carmelo Hernández Márquez, realizada con fecha 4 de febrero de 1.996 por la demandada Soleida del Carmen Hernández Nava. “A”.”
A la anterior prueba de declaración sucesoral, que en copias simples obran a los folios (221 al 237), se les asigna valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“CUARTA: Valor y mérito jurídico favorable de las copias de los recibos de pago del alquiler de la casa quinta No. 115 de la Urbanización Las Tapias de esta ciudad de Mérida, pago que realizaba el ciudadano Raúl Morales a la Agropecuaria Carmelitas, y los cuales se encuentran firmados por la demandada: Soleida del Carmen Hernández, alquiler este que pagaba a pesar de haberse vendido la casa, lo cual indica la existencia de la simulación de la venta. Anexos “B”.”
A la anterior prueba de copias simples de los recibos de pago del alquiler de la casa quinta No. 115 de la Urbanización Las Tapias de esta ciudad de Mérida, que realizaba el ciudadano Raúl Morales a la Agropecuaria Carmelitas, que corren agregadas a los (folios 238 al 240) no se les asigna valor probatorio, en virtud que provienen de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a los fines de la presente decisión este Juzgador lo tomará como un principio de presunción de prueba por lo alegado por el demandante. Y así se decide.
“QUINTA: Valor y mérito jurídico favorable de la copia certificada, relativa a la ejecución de una medida de amparo derivada de una Acción Interdictal sobre la casa-quinta signada con el No. 114 de la Urbanización Las Tapias de esta ciudad de Mérida, ejecutada el día 13 de febrero de 1.997, donde existe una confesión judicial del vigilante Jovel Herrera Gavidia, titular de la cédula de identidad No. 10.713.886, quien en la ejecución de la medida al ser notificado manifestó al Tribunal lo siguiente: “Que desaloja el inmueble con su señora y que las llaves del inmueble se las entregó a la ciudadana: Soleida del Carmen Hernández Nava, quien le cancelaba las mensualidades y que lo hizo por orden del ciudadano: Beherman Edgardo Ramírez.” La confesión señalada ratifica la simulación de la venta realizada entre los demandados. Anexos “C”.”
A la anterior prueba de copias certificadas de interdicto de amparo, sobre la casa-quinta signada con el No. 114 de la Urbanización Las Tapias de esta ciudad de Mérida, ejecutada el día 13 de febrero de 1.997, donde existe una confesión judicial del vigilante Jovel Herrera Gavidia, este Juzgador a las mencionadas actuaciones judiciales, en la cual el mencionado ciudadano expresó, que la ciudadana Soleida del Carmen Hernández Nava, le cancelaba las mensualidades y que lo hizo por orden del ciudadano: Beherman Edgardo Ramírez, este Juzgador le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“SEXTA: Testifical.- Solicito que se ordene tomar declaración jurada a los testigos ciudadanos: Belén Buitrago, Ivan Rojas, Carmen Besabet Rivera Merchán y Arturo Sosa Rivas; quienes rendirán declaración sobre el interrogatorio que a viva voz le formularemos cada uno de ellos por ante el Tribunal; todos estos testigos se encuentran domiciliados en esta ciudad de Mérida y son venezolanos mayores de edad y civilmente hábiles, por lo que para que rindan sus declaraciones puede ser comisionado un Tribunal de esta localidad.”
A los (folios 277 al 285), obra testimonial de los ciudadanos BELEN BUITRAGO, IVAN ROJAS, CARMEN BETSABET RIVERA y ARTURO SOSA, en su respectivo orden, quienes bajo juramento rindieron su declaración, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de esta Circunscripción Judicial y entre otros hechos manifestaron:
1. El testigo JESÚS IVÁN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.289.821, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 277, quien entre otras manifestó: que conoce vista trato y comunicación a la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN JAIME, a su menor hijo JOSE DEL CARMEN HERNÁNDEZ JAIMES, al señor BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ y SOLEYDA DEL CARMEN JAIMES, que sabe y le consta que entre el difunto y los ciudadanos BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ y SOLEYDA DEL CARMEN JAIMES, existía una gran amistad, porque ellos andaban juntos en varias negociaciones, que le consta que la hija del señor CARMELO HERNÁNDEZ, vendió al referido BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ, las dos casas, a la pregunta porque le consta que los contratantes no le han dado ninguna ejecución material a dicha venta, respondió: “porque en esa casa vive la mujer de uno de los hijos de Carmelo Hernández, así como también hasta hace poco tiempo vivía el mismo inquilino en la otra casa, llamado Raúl Rubén Morales González, y son los mismos que vivían ahí en vida del difunto Carmelo Hernández,” a la pregunta porque le consta que las casas la vendieron a un precio irrisorio, contestó, que hablando una vez con el difunto le dijo que las referidas casas las estaba vendiendo y que pedía CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, por ambas casas, que le consta que los integrantes de la sucesión se pusieron en desacuerdo con esa negociación y como también el señor Raúl Morales, les manifestó que por lo menos deberían de haberle emitido un telegrama como lo pauta el Código de Comercio, que por esas razones es que ha tenido conocimiento del disgusto por parte de los herederos de Carmelo Hernández y del referido inquilino, el Tribunal a la anterior declaración del testigo la aprecia y valora por cuanto el mismo no incurrió en contradicciones, y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
2. La testigo CARMEN BETSABET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.209.672, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 279, quien entre otras manifestó: que conoce vista trato y comunicación a la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN JAIME, a su menor hijo JOSE DEL CARMEN HERNÁNDEZ JAIMES, al señor BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ y SOLEYDA DEL CARMEN JAIMES, que sabe y le consta que entre el difunto y los ciudadanos BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ y SOLEYDA DEL CARMEN JAIMES, existía una gran amistad, porque el difunto le prestaba dinero al señor BEHERMAN RAMÍREZ, que le consta porque constantemente cuando él estuvo enfermo y llegaba el señor Beherman, ha cancelarle los intereses de la plata que le prestaba, que le consta que la hija del señor CARMELO HERNÁNDEZ, vendió al referido BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ, la casa No. 115, y la otra la vendió pero no sabe a quien, que le consta porque el comprador Beherman fue a sacar a la señora Iraida de la casa y a su hijo menor, a la pregunta porque le consta que los contratantes no le han dado ninguna ejecución material a dicha venta, respondió: “porque la concubina del difunto Carmelo, sigue viviendo en su casa y la 115 sigue viviendo el mismo inquilino que vivía en vida del difunto Carmelo”, el Tribunal a la anterior declaración del testigo la aprecia y valora por cuanto el mismo no incurrió en contradicciones, y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
3. El testigo ARTURO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 679.203, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 281, quien entre otras manifestó: que conoce vista trato y comunicación a la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN JAIME, aproximadamente desde hace diecisiete años y a su menor hijo JOSE DEL CARMEN HERNÁNDEZ JAIMES, que debe estar cumpliendo entre trece y catorce años aproximadamente, y al señor BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ, puesto que el tenía un familiar en Buenos Aires, y que íbamos a un abasto que el tenía de víveres, que sabe y le consta que entre el difunto y los ciudadanos BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ y SOLEYDA DEL CARMEN JAIMES, existía una gran amistad, porque el le había prestado dinero al señor Carmelo, para hacer sus negociaciones, que le consta que la hija del señor CARMELO HERNÁNDEZ, a los tres meses de fallecido procedió en nombre de la empresa “AGROPECUARIA LAS CARMELITAS”, quien es su directora-gerente, a realizar la venta de dos casa-quintas dejadas por su padre, que le consta porque el siempre fue a visitar al señor Carmelo en el estado de salud que se encontraba, a la pregunta porque le consta que los contratantes no le han dado ninguna ejecución material a dicha venta, respondió, que en la casa 114, continúa viviendo el hijo de Carmelo Hernández, y su concubina, y la casa 115, se encontraba alquilada a un señor de nombre Raúl Rubén Morales González, el Tribunal a la anterior declaración del testigo la aprecia y valora por cuanto el mismo no incurrió en contradicciones, y coincidió en sus dichos con los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide.
4. Siendo el día fijado para que rindiera declaración la ciudadana BELÉN BUITRAGO, la parte promovente a través del abogado en ejercicio JOSE ORLANDO ROJAS, renunció a la evacuación de la mencionada prueba testimonial por considerar suficiente con los testigos evacuados.
“SEPTIMA: Inspección Judicial.- Solicito se proceda a realizar una Inspección Judicial en la cual se deje constancia puntos: 1.- Que en la casa quinta ubicada en la calle 5, No. 114 de la Urbanización Las Tapias, Municipio Libertador del Estado Mérida, vive el menor de edad JOSE DEL CARMEN HERNÁNDEZ JAIMES, con su señora madre IRAIDA DEL CARMEN JAIMES, y no otras personas.”
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
La Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y así se decide.
IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE CO-DEMANDADA
La parte co-demandada ciudadana SOLEYDA DEL CARMEN HERNANDEZ NAVA, asistida de la abogada en ejercicio GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, promovió los siguientes medios probatorios (folio 250):
“PRIMERO: Valor y mérito de todas las actas procesales autos en cuanto favorezcan a mi representada Agropecuaria Carmelitas S.A.”
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte co-demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.
“SEGUNDO: Promuevo como testigos en el presente juicio, a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO JAUREGUI MORENO y RAMÓN LOBO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.006.745 y 10.717.388, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.”
A la anterior prueba de testimoniales este Juzgador observa que de la revisión que se hiciere del mencionado expediente, dichas pruebas no fueron evacuadas por falta de impulso procesal, como consta del auto del Tribunal inserto al vuelto del folio (296). Y así se decide.
“TERCERO: DOCUMENTALES: A) Consigno en dos (2) folios útiles, marcado “A”, Documento Público, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida en fecha 05 de Junio de 1996, anotado bajo el No. 91, Tomo 36 de los libros respectivos en el cual el ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.452.448, declara haber recibido la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.186.335,00), como pago del primer dividendo o creencia que tenía mi representada con el prenombrado ciudadano, deuda esta que motivo la venta del inmueble plenamente identificado en autos, para poder pagar la obligación contraída por AGROPECUARIA CARMELITAS S.A., la cual estaba dividida en tres cuotas, siendo la primera pagada con el fruto de la venta del referido inmueble objeto del presente juicio.”
A la anterior prueba de Documento Público, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida en fecha 05 de Junio de 1996, anotado bajo el No. 91, Tomo 36 de los libros respectivos en el cual el ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.452.448, declara haber recibido la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.186.335,00), como pago del primer dividendo o creencia que tenía su representada con el prenombrado ciudadano, deuda esta que motivo la venta del inmueble plenamente identificado en autos, para poder pagar la obligación contraída por AGROPECUARIA CARMELITAS S.A., este Juzgador la desestima en virtud que con dicha prueba no desvirtúa los hechos alegados por la parte actora, ya que en el presente procedimiento lo que esta ventilando es simulación de venta, en consecuencia por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en virtud que el mencionado bien inmueble pertenecía a la cuota de los herederos, es por lo que no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“CUARTO: Invoco a favor de mi representada el principio de la comunidad de las pruebas.”
A la anterior prueba de comunidad de la prueba, este Juzgador expone que la misma no es una prueba sino un principio, el autor Bello Tabares (2005) ha establecido: “el principio de comunidad de la prueba consiste o se traduce, en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que las pruebas pertenecen al proceso, por lo que las pruebas promovidas por una de las partes procesales, perfectamente pueden beneficiar a su contrario.”, por lo que el anterior principio invocado como prueba no es procedente ya que es un principio procesal, y no indica o señala en forma expresa cual es el medio probatorio que se hace valer, es decir en que lo beneficia, y dicho principio el Juez lo aplica al analizar y valorar todas y cada una de las pruebas. Y así se decide.
VI
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE CO-DEMANDADA
La parte co-demandada ciudadanos BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ y MARISOL DE RAMÍREZ, asistidos de la abogada en ejercicio BEATRIZ BONILLA, promovió los siguientes medios probatorios (folio 254):
“PRIMERO: Valor y mérito de todos los autos en cuanto favorezcan a mis representados.”
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte co-demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.
“SEGUNDO: Promuevo como testigos en el presente juicio, a los ciudadanos RAMÓN EDUARDO RIVAS, NESTOR GERARDO RODRÍGUEZ y JUAN JOSÉ MÉNDEZ VASQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.”
A la anterior prueba de testimoniales, este Juzgador observa que siendo el día fijado para que rindieran declaración los mencionados testigos por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró desierto el acto, por lo que no se evacuó la respectiva prueba. Y así se decide.
“TERCERO: Invoco a favor de mis representados el principio de la comunidad de las pruebas.”
A la anterior prueba de comunidad de la prueba, este Juzgador expone que la misma no es una prueba sino un principio, el autor Bello Tabares (2005) ha establecido: “el principio de comunidad de la prueba consiste o se traduce, en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que las pruebas pertenecen al proceso, por lo que las pruebas promovidas por una de las partes procesales, perfectamente pueden beneficiar a su contrario.”, por lo que el anterior principio invocado como prueba no es procedente ya que es un principio procesal, y no indica o señala en forma expresa cual es el medio probatorio que se hace valer, es decir en que lo beneficia, y dicho principio el Juez lo aplica al analizar y valorar todas y cada una de las pruebas. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora fundamenta su pretensión por Nulidad de Venta, en base a los siguientes fundamentos legales:
Artículos 1281 del Código Civil, y 338 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de conformidad con el artículo 1921 numeral 2° del Código Civil, participar de oficio al Registrador del Estado Mérida, y expone que en el año 1993, el ciudadano Carmelo Hernández Márquez, procedió a constituir una compañía anónima, conocida como “AGROPECUARIAS LAS CARMELITAS”, tal y como de su asiento en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el No. 64, Tomo A-7, Trimestre 3°, de fecha 28 de septiembre de 1993, bajo la forma de Sociedad Anónima, siendo su Director Gerente Carmelo Hernández Márquez, posteriormente debido a su enfermedad procedió a nombrar a su hija socio ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, como director gerente, que durante la enfermedad y hasta su muerte el ciudadano Carmelo Hernández Márquez, permaneció viviendo junto a su menor hijo JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ JAIMES y su concubina IRAIDA DEL CARMEN JAIME JAIMES, en la casa-quinta No. 114, de la calle 1, hoy calle 5, de la Urbanización Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, y que en esa casa-quinta quedaron viviendo la referida concubina con el mencionado hijo menor, que habiendo comprado el mencionado causante la casa-quinta No. 114, por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador, bajo el No. 36 del Protocolo Primero, tomo 9, de fecha 19 de julio de 1995, por veintidós Millones de Bolívares, e igualmente Carmelo Hernández Márquez, como Director Gerente, procedió a comprar al lado la casa-quinta, con el No. 115 de la misma Urbanización Las Tapias, bajo el No. 9, del Protocolo Primero Tomo 18, de fecha 10 de Mayo de 1995, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares, que en el año 1993, el ciudadano Carmelo Hernández Márquez, aportó económicamente todos los bienes de su propiedad para la Agropecuaria, y que a pesar de esos aportes sus hijos socios, le otorgaron solamente ochenta (80) acciones nominativas, y para cada uno de ellos, novecientos sesenta acciones, de lo cual se deduce que los objetos del contrato, esta viciado en detrimento de los herederos señalados, que los bienes que pertenecen a la Agropecuaria Las Carmelitas, y a los aportes que realizó el mencionado causante, todos los herederos tienen sus derechos y otros herederos, no pueden disponer de ellos, mediante contrato de ventas simuladas, escudándose bajo la condición de Director Gerente, de la Agropecuaria, a la cual pertenecen las casa-quintas, y que tales circunstancias, encuadran haciendo surgir la simulación, entre las partes contratantes ZOLEYA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA y BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ, 1) la gran amistad que existe entre el presunto comprador Beherman Edgardo Ramírez y la vendedora Zoleyda del Carmen Hernández, como Director Gerente, pues en vida el ciudadano Carmelo Hernández, solicitaba de éste, dinero prestado a dicho causante, y posteriormente, ocho días después de muerto el mencionado ciudadano, procedió Zoleyda del Carmen Hernández, a cancelarle el préstamo de acuerdo a hipoteca a favor de la Agropecuaria, 2) que el contrato de venta se celebró pero las partes no le han dado ninguna ejecución material, 3) el precio por el cual se vendieron las casa, es un precio vil, pues el precio verdadero de la casa-quinta con el No.114, es de 60.000.000,00 Millones de Bolívares y fue vendida simuladamente por 27.000.000,00 Millones de Bolívares, y la casa-quinta con el No. 115, fue vendida por la cantidad de Veinte Mil Bolívares por Bs. 20.000,00, que el precio por el que se vendieron las casa-quinta, es un precio vil, ya que el precio verdadero de la casa-quinta con el No. 114, es de 60.000,00 Millones de Bolívares, y la casa-quinta con el No. 115, es de 40.000,00 Millones de Bolívares, y que con estos se defraudan a sus herederos en su legítima, que por todo lo expuesto procede a demandar a los ciudadanos ZOLEYDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, con el carácter de Director-Gerente de la compañía anónima “Agropecuaria Las Carmelitas”, con domicilio en la ciudad de El Vigía, conforme a la cláusula décima-cuarta de la constitución de la compañía señalada y a la vez como heredera de Carmelo Hernández Márquez, y al ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ, para que convenga o sea declarado por el Tribunal primero, que la venta de las dos casas-quinta, que realizaron los demandados es ficticia e irreal, donde no hubo la intención real de transmitir la propiedad, y no producen ningún efecto legal entre las partes contratantes ni ante terceros, ni ante los herederos de CARMELO HERNÁNDEZ, por violarse la legítima y no permitir que estos bienes se lleven a colación
La pretensión por simulación de venta invocada por la demandante, fue interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone: “Los acreedores pueden pedir también la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado”.
La acción de declaración de simulación, se da a fin de que sea reconocido judicialmente la inexistencia del acto público para que con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto. Para que esta acción prospere la doctrina ha establecido la exigencia de tres requisitos concurrentes, a saber: 1. Es necesario que el tercero tenga interés para impugnar por simulación el acto efectuado. 2. Que el acto que impugna por simulación le cause daños. 3. La acción debe esta dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulación. En el caso de autos observa este sentenciador, en cuanto al interés del tercero que la jurisprudencia ha establecido que esta legitimación no tiene nada de excepcional, sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés, esta afirmación se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, por lo que en el presente caso esta configurado el interés del accionante, así como el daño que se le esta ocasionando con la venta simulada, pues alega la accionante que las ventas simuladas, violan la legítima y no permite que estos bienes se lleven a colación. En relación con las partes intervinientes, han sido demandadas en el presente caso las mismas personas que realizaron el acto simulado, son las mismas que han sido demandadas. En tal sentido al estar configurado la concurrencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de simulación, procede este Juzgador a verificar y al respecto observa, que:
La parte actora ciudadana IRAIDA DEL CARMEN JAIMES JAIMES, actúa en su nombre, y en nombre y representación de su menor hijo (para ese entonces), con respecto a la cualidad para intentar la acción, en decisiones del máximo Tribunal de la República la Sala a atemperado el criterio, en el sentido de que cualquier persona que tenga interés puede intentar la acción de simulación, es decir aquellos que sin ser acreedores tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado es procedente, así en sentencia No. AA20-C-2008-000161, de fecha 25/09/2008, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, en la cual entre otras expuso:
“Al respecto, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 25 de febrero de 2004, en el juicio seguido por Ramón Rosas Sayago y Otra, contra Sergio Rosas Sayago y Otros, Expediente N° 02-952, señaló lo siguiente: “… (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales: “...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó: “...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Sentado el anterior criterio, y quedando claramente establecido la cualidad de la parte actora, procede este Juzgador a verificar los requisitos de la simulación, y al respecto se observa que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”. JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s.
Al respecto se observa que la parte co-demandada ciudadana SOLEYA DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVA, siendo la oportunidad procesal, promovió: valor y mérito de todas las actas procesales autos en cuanto favorezcan a su representada Agropecuaria Carmelitas, a las cuales este Juzgador no le asignó valor probatorio, ya que ha sido jurisprudencia reiterada que las actas procesales no son en sí un medio de prueba, promovió la prueba de testigos la cual no se evacuó por falta de impulso procesal, y en cuanto a la prueba de documento Público, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, de fecha 05 de Junio de 1996, en el cual el ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, declara haber recibido la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.186.335,00), como pago del primer dividendo o creencia que tenía su representada con el prenombrado ciudadano, deuda esta que motivo la venta del inmueble plenamente identificado en autos, para poder pagar la obligación contraída por AGROPECUARIA CARMELITAS S.A., este Juzgador la desestima en virtud que con dicha prueba no desvirtúa los hechos alegados por la parte actora, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en virtud que el mencionado bien inmueble pertenecía a la cuota de los herederos, es por lo que no se le asignó valor probatorio, por lo que evidenciado de las actas que la parte co-demandada nada aportó con sus defensas expuestas, pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por los co-demandado de autos ciudadanos BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ y MARISOL DE RAMÍREZ, y al respecto observa, que promovieron, valor y mérito de todas las actas procesales de autos en cuanto los favorezcan, a las cuales este Juzgador no le asignó valor probatorio, promovieron la prueba de testigos la cual no se evacuó en virtud que se declaró desierto el acto, y por último el principio de comunidad de la prueba, a la cual este Juzgador no le otorgó valor probatorio, ya que es un principio procesal, y dicho principio el Juez lo aplica al analizar y valorar todas y cada una de las pruebas, en consecuencia evidenciado igualmente que la parte co-demandada nada aporto al proceso a los fines de desvirtuar los alegatos de la demandante, procede este Juzgador analizar las actas del expediente.
Al respecto se observa, de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, de documentales: a) copia simple de la declaración sucesoral del ciudadano Carmelo Hernández, a la cual este Juzgador le asignó valor probatorio, con lo cual queda demostrado que dicho bien pertenecía a la sucesión; b) copia simple de los recibos de pago del alquiler de la casa quinta No. 115 de la Urbanización Las Tapias de esta ciudad de Mérida, que realizaba el ciudadano Raúl Morales a la Agropecuaria Carmelitas, que corren agregadas a los (folios 238 al 240), a la cual este Juzgador no le asignó valor probatorio, por provenir de un tercero que no es parte en el presente juicio, sin embargo a los fines de la presente decisión este Juzgador lo toma como un principio de presunción de prueba de lo alegado por el demandante; c) copias certificadas de interdicto de amparo, sobre la casa-quinta signada con el No. 114 de la Urbanización Las Tapias de esta ciudad de Mérida, ejecutada el día 13 de febrero de 1.997, donde existe una confesión judicial del vigilante Jovel Herrera Gavidia, a la cual este Juzgador le otorgo valor probatorio, para dar por demostrado que la ciudadana Soleida del Carmen Hernández Nava, le cancelaba las mensualidades y que lo hizo por orden del ciudadano: Beherman Edgardo Ramírez; en cuanto a la prueba de testifícales, de los ciudadanos BELEN BUITRAGO, IVAN ROJAS, CARMEN BETSABET RIVERA y ARTURO SOSA, quienes entre otras manifestaron que conocen a los demandados, para dar por demostrado el vinculo de amistad que existe entre ambos, a los cuales este Juzgador le asignó valor probatorio, y en cuanto a la aprueba de inspección judicial, en la cual se dejo constancia que quienes se encontraban habitando el mencionado inmueble era la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN JAIMES JAIMES, con su menor hijo, JOSE DEL CARMEN HERNÁNDEZ, a la cual este Juzgador le asignó valor probatorio, por lo que verificado de las pruebas aportadas, que los hechos anteriores se encuadran dentro de los requisitos jurisprudenciales para enmarcar que existió una simulación de venta, por: 1) la gran amistad que existe entre el presunto comprador Beherman Edgardo Ramírez y la vendedora Zoleyda del Carmen Hernández, como Director Gerente, pues en vida el ciudadano Carmelo Hernández, solicitaba de éste, dinero prestado a dicho causante, y posteriormente, ocho días después de muerto el mencionado ciudadano procedió a exigirle la cancelación del préstamo a Zoleyda del Carmen Hernández, de acuerdo a hipoteca a favor de la Agropecuaria, 2) que el contrato de venta se celebró pero las partes no le han dado ninguna ejecución material, lo cual quedo evidenciado del arrendamiento existente y de la inspección judicial; 3)que el precio por el cual se vendieron las casas, es un precio vil, pues el precio que exponen de la casa-quinta con el No.114, es de 60.000.000,00 Millones de Bolívares y fue vendida simuladamente por 27.000.000,00 Millones de Bolívares, siendo que se compró por Veintidós Millones, en fecha 19 de Junio de 1995, y la casa-quinta con el No. 115, es de 40.000,00 Millones de Bolívares, siendo que se adquirió por Quince Millones, en fecha 10 de Mayo de 1995, y fue vendida por la cantidad de Veinte Mil Bolívares por Bs. 20.000,00, como consta de instrumentos públicos, ambas ventas de fecha 09 de Mayo de 1996, por ante el Registro Subalterno hoy (Inmobiliario) del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo los números 36 y 37, Tomo 16, Trimestre 2°, el cual adquiere plena prueba de su contenido, y prueba el hecho material de la simulación de la venta de los inmuebles objeto del presente juicio, y hace procedente en derecho la pretensión del demandante de que la venta a que se contrae el documento cuya nulidad se demanda sea procedente en derecho, por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar con lugar la acción, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción por SIMULACIÓN DE VENTA, intentada por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN JAIMES JAIMES, en su carácter de representante de su hijo JOSE DEL CARMEN HERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial abogado JOSE FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, contra los ciudadanos SOLEYDA DEL CARMEN RAMÍREZ y BEHERMAN EDGARDO RAMÍREZ, anteriormente identificados, y en consecuencia declara NULA las ventas realizadas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotadas bajo los números 36 y 37, Tomo 16 del Protocolo 1°, Trimestre 2°, de los Libros respectivos, ambas de fecha nueve (09) de Mayo de 1996, en consecuencia se ordena oficiar al organismo mencionado una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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