EXP. N° 21.799

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EN SU NOMBRE




198° y 149°

SOLICITANTES: OSIAS ALI SANTIAGO GUTIERREZ y MIREYA VIELMA FLORES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 04 de junio de 2007, en virtud del cual los ciudadanos: OSIAS ALI SANTIAGO GUTIERREZ y MIREYA VIELMA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.037.223 y V-12.777.364 respectivamente y civilmente hábiles, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.643 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 05 de junio de 2007, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos OSIAS ALI SANTIAGO GUTIERREZ y MIREYA VIELMA FLORES, en fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano OSIAS ALI SANTIAGO GUTIERREZ, confirió poder apud acta a la abogada EMILIA LISBETH ANGULO PRATO,(folio 11), en fecha 13 de noviembre de 2008, se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Turno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSIAS ALI SANTIAGO GUTIERREZ y MIREYA VIELMA FLORES, expedida por el Prefecto Civil del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1.985, signada el acta con el número 54. SEGUNDO: Copia de la cédula de identidad de los cónyuges ciudadanos OSIAS ALI SANTIAGO GUTIERREZ y MIREYA VIELMA FLORES, ya identificados. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MIRIAM ALICIA, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Jaji, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hija de los cónyuges, hoy en día mayor de edad. Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos OSIAS ALI SANTIAGO GUTIERREZ y MIREYA VIELMA FLORES, manifiestan los solicitantes haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSIAS ALI SANTIAGO GUTIERREZ y MIREYA VIELMA FLORES, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 08 de agosto de 1985, signada el acta con el número 54.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA, hoy en día mayor de edad, según quedo evidenciado por el Tribunal no se dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera precédase a su liquidación conforme a la ley
COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de enero del dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. (FDO) EL JUEZ, ABOG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.- (FDO) LA SECRETARIA, ABG. AMAHIL ESCALANTE.-