Exp Nº 22439

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


198º y 149º

SOLICITANTES: MAGALY VIELMA Y ELIO JOSE DUGARTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 07 de octubre de 2.008, en virtud del cual los ciudadanos MAGALY VIELMA Y ELIO JOSE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-8.004.857 y V-4.279.729, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida la primera y en Acarigua Estado Portuguesa el segundo y civilmente hábiles, asistidos por el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 79.053, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos MAGALY VIELMA Y ELIO JOSE DUGARTE. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAGALY VIELMA Y ELIO JOSE DUGARTE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de abril de 1971, acta Nº 69. SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad de los solicitantes. TERCERO: copia de la cedula de identidad de los hijos procreados en el matrimonio ciudadanos ELIO JOSE DUGARTE VIELMA Y JHONNY ALEXANDER DUGARTE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V-10.109.213, V-11.463.572. Ahora bien en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MAGALY VIELMA Y ELIO JOSE DUGARTE, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAGALY VIELMA Y ELIO JOSE DUGARTE, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de abril de 1971, acta Nº 69.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que los hijos procreados (2 hijos) durante la unión conyugal son todos mayores de edad para la presente fecha, y lo cual quedo evidenciado por el Tribunal, es por lo que este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Igualmente no se dicta providencia alguna en cuanto a bienes por haber manifestado los cónyuges de mutuo acuerdo que durante la unión conyugal tampoco adquieran bienes que sean objeto de liquidación, y así quedo evidenciado en autos
PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de enero de dos mi nueve.

EL JUEZ

ABG JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA

ABG AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SCRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE
Acu.-