Exp Nº 22509

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


198º y 149º

SOLICITANTES: GIL ANTONIO ROJAS HERNANDEZ Y ANA ROSA LOBO LOBO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 13 de noviembre de 2.008, en virtud del cual los ciudadanos GIL ANTONIO ROJAS HERNANDEZ Y ANA ROSA LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero de profesión repartidor telegráfico y la segunda de profesión economa, titulares de las cédulas de identidad números V-9.470.648 y V-7.653.868, respectivamente, domiciliados en la Aldea Rió Negro Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.823, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 19 de NOVIEMBRE de 2.008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos GIL ANTONIO ROJAS HERNANDEZ Y ANA ROSA LOBO. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GIL ANTONIO ROJAS HERNANDEZ Y ANA ROSA LOBO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de noviembre de 1985, acta Nº 199. SEGUNDO: Copia de la cedula de identidad de los solicitantes. TERCERO: Partidas de Nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio ciudadanos GILSON ANTONIO Y GILLY ROSIVETH ROJAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V-18.964.236, V-20.198.626. Ahora bien en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos GIL ANTONIO ROJAS HERNANDEZ Y ANA ROSA LOBO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GIL ANTONIO ROJAS HERNANDEZ Y ANA ROSA LOBO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de noviembre de 1985, acta Nº 199
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que los hijos procreados (2 hijos) durante la unión conyugal son todos mayores de edad para la presente fecha, y lo cual quedo evidenciado por el Tribunal, es por lo que este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Igualmente no se dicta providencia alguna en cuanto a bienes por haber manifestado los cónyuges de mutuo acuerdo que durante la unión conyugal tampoco adquieran bienes que sean objeto de liquidación, y así quedo evidenciado en autos
PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de enero de dos mi nueve.

EL JUEZ

ABG JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA

ABG AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SCRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE
Acu.-