EXP. N° 21.770

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
DEMANDANTE: ALARCÓN NERIO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR DIAZ ANGULO.
DEMANDADA: DUGARTE PEÑA ANA AIDA.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL, EN LA PERSONA DEL ABOGADO EN EJERCICIO RHOBERMEN OBERTO PARADA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-


PARTE NARRATIVA
I
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL PROCESO.
Con fecha 15 de Mayo del dos mil siete, el ciudadano NERIO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.476.152, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente representado por el abogado en ejercicio OMAR DIAZ ANGULO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.248, mediante poder conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida de fecha 14 de mayo de 2007, bajo el Nro 47 tomo 53, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “ Que en fecha 29 de Diciembre de 1987, su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA AIDA DUGARTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.037.060, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, según consta del Acta de Matrimonio inserta por ante la PREFECTO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el N° 368, que en un folio acompaña. Que su domicilio conyugal fue establecido en el Sector “LA FRIA” del Chama casa s/n Nro. Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador Mérida del Estado Mérida. Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos, por tanto no hay convenimiento con respecto a los mismos, ni se fomentaron bienes de fortuna; por lo que no hay que partir o liquidar, pues no hubo gananciales dentro de la sociedad conyugal. Que realizado el matrimonio, este se desenvolvió correctamente, todo dentro del campo de la armonía y comprensión, pero no todo fue así; de repente comenzaron los altibajos propios de la vida en pareja los cuales se fueron prolongando hasta hacerse insostenibles debido a que la esposa de su poderdante; sin motivo alguno, le manifestaba: que ya no lo quería, que no quería saber nada de él, que en cualquier momento se iría de la casa, que ella lo que quería era divorciarse y cuando su representado le requería cualquier atención como esposa, siempre le respondía de manera altanera y grosera; al extremo que en fecha 15 de Diciembre de 2000 en forma libre, espontánea y sin motivo alguno; agarro sus pertenencias personales y ABANDONO EL HOGAR, que tenia legalmente constituido con el ciudadano NERIO ALARCÓN, incumpliendo a sus deberes como cónyuge, que por los hechos y circunstancias narradas es por eso que lo demanda por divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185 causal segunda del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario que hace imposible la vida en común”.

La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha quince de Mayo del dos mil siete, según consta del folio 07 y 08 del expediente, emplazándose a ambos cónyuges para los actos reconciliatorios del proceso de conformidad con los artículos 756 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la cónyuge demandada y notificación de la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, dejándose constancia que no se libraron los respectivos recaudos de citación ni la boleta a la fiscal, instando a la parte a consignar los emolumentos mediante diligencia. Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2007, folio 9 el apoderado de la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado y mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, al folio 10 y 11 el tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, así como la boleta de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién devolvió debidamente firmados los recaudos de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como consta de los folios 12 y 13 del expediente, e igualmente devolvió sin firmar los recaudos librados a la cónyuge demandada, tal y como consta de la diligencia que la Alguacil suscribiera en fecha tres de Julio del dos mil siete, la cual obra agregada al folio 14 al 20 del expediente. El Tribunal a solicitud de la parte actora, emplazó por Carteles a la cónyuge demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Carteles que fueron publicados en el diario Los Andes, y Pico Bolívar de fechas 30 de julio y 03 de agosto del 2.007, tal y como consta de los folios 25 y 26 del expediente siendo agregados mediante nota de secretaria de fecha 06 de agosto de 2007, folio 27 del presente expediente. Al folio 28 obra nota de secretaria de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual se fijo cartel de citación en la morada de la parte demandada. Vencido el lapso legal y no habiéndose dado por citada la parte demandada en el proceso, se le designó Defensor Judicial, cargo que recayó en el abogado en ejercicio RHOBERMEN OBERTO PARADA, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación, boleta que fue firmada en fecha 28 de Noviembre del 2.007, y agregada al expediente, tal y como consta de los folios 34 y 35 del expediente. Al folio 36, obra acto de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual tuvo lugar el acto de ACEPTACIÓN O EXCUSA del defensor designado, quien acepto el cargo. Se verificaron los actos reconciliatorios del proceso, con la sola presencia del cónyuge demandante, debidamente representado de abogado, la parte demandada no se hizo presente a dichos actos pero su Defensor Judicial designado compareció al segundo acto reconciliatorio, tal y como consta de los folios 41 al 43 del expediente, igualmente en el primer acto no estuvo presente la FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, en el segundo acto si estuvo presente la FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. En la oportunidad legal de la CONTESTACION DE LA DEMANDA la parte actora en su oportunidad legal dio contestación a la demanda para insistir en la continuación del juicio mediante escrito insistió en continuar el procedimiento incoado en contra de su cónyuge por divorcio, tal y como consta del folio 44 del expediente, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, por medio de su Defensor Judicial designado, tal y como consta al folio 46, como consta de la nota de Secretaría de fecha 28 de Abril del dos mil ocho, como consta de los folios 47 del expediente.-
Se abrió el juicio a pruebas conforme a la Ley, y solo la parte actora promovió pruebas, tal y como consta de su escrito que obra agregado al folio 49 y 50 del expediente y de la nota de Secretaría de fecha 22 de Mayo del dos mil ocho, la cual consta en el escrito promovido y agregado en el expediente. En la oportunidad legal el Tribunal en fecha dos de junio de 2008, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como consta de los folios 49 y 50 del expediente, librándose a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas y remitiéndose al Juzgado Comisionado competente, Despacho de Pruebas que obra agregado a los folios 52 y 53 del expediente.-
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal, el Tribunal en fecha doce de Agosto de dos mil ocho, fijo la causa para Informes conforme a la Ley, fijando el DECIMO QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO, siguiente. Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 07 de Octubre del dos mil ocho, habiéndolos presentado la parte demandante por medio de su apoderado, mas no el Defensor Judicial de la parte demandada., tal y como consta de la nota de secretaría que obra agregada al folio 80 del expediente, y siendo el día para que se verificaran las observaciones a los informes se evidencia del auto de fecha veinte de Octubre de 2008, observándose que la parte demandada no presento las observaciones correspondientes entrando el Tribunal en términos para decidir conforme a la Ley, tal y como consta del folio 82 del expediente.-
MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano NERIO ALARCÓN, debidamente representado por el abogado en ejercicio OMAR DIAZ ANGULO, en los siguientes términos:
Que en fecha 29 de Diciembre de 1987, su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA AIDA DUGARTE PEÑA, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nro: 368.
Que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector La Fría del Chama, casa SN Nro. Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que de la unión matrimonial no se procrearon hijos, por tanto no hay convenimiento con respecto a los mismos, ni se fomentaron bienes de fortuna; por lo que no hay que partir o liquidar; pues no gananciales dentro de la sociedad conyugal.
Que realizado el matrimonio, este se desenvolvió correctamente todo dentro del campo de la armonía y comprensión, pero no todo fue así; de repente comenzaron los altibajos propios de la vida en pareja los cuales se fueron prolongando hasta hacerse insostenibles debido a que la esposa de su poderdante; sin motivo alguno, le manifestaba que ya no lo quería, que no quería saber nada de él, que en cualquier momento se iría de la casa, que ella lo que quería era divorciarse, al extremo que en fecha 15 de diciembre de 2000 en forma libre, espontánea y sin motivo alguno, agarro sus pertenencias personales y Abandono el hogar, que tenia legalmente constituido con el ciudadano Nerio Alarcón plenamente identificado; lo cual ha cumplido hasta la presente fecha.
Que por los hechos y circunstancias anteriormente narrados es que su mandante no le ha quedado otro recurso que recurrir al divorcio, es por ello que en nombre y representación de su mandante para demandar, a la ciudadana ANA AIDA DUGARTE, domiciliada en Mérida, y en consecuencia que este digno Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Que de conformidad a lo establecido en el articulo 185, causal segunda del Código Civil Vigente.
Que señala como domicilio Procesal El Chama Sector (chamita) Final de la calle 14 Vera, casa Nro 1-93 Mérida estado Mérida.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente el defensor judicial designado abogado en ejercicio RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, lo hace en los siguientes términos: Rechazo y contradijo en nombre de su representada todas y cada una de las partes del libelo de demanda de divorcio interpuesto contra su defendida.

IV
DE LAS PRUEBAS.
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignados en escrito de fecha 05 de Marzo de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERA: Valor y Mérito Jurídico Probatorio de lo alegado y probado en autos; todo en cuanto favorezca a su representado.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de lo alegado y probado en autos, en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, en tal sentido, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, pudiera o no vulnerar en si el principio antes citado, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procésales. Por
lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide.

SEGUNDA: (Documentales). Promueve el valor y Mérito Jurídico probatorio del acta de Matrimonio emanada del registro Civil de la Parroquia “El Llano” Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nro. 368. De la revisión hecha observa quien decide que al folio 6 y su vuelto obra acta de matrimonio en copias debidamente certificadas a los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se decide.
TERCERA: Promueve el Valor y Mérito Jurídico Probatorio de la declaración que rendiran los ciudadanos. RAFAEL ANGEL VIELMA, ANASTACIO PEÑA, EDGARD JOSE LACRUZ Y DELFINA DUGARTE DE LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.770.765, V-8.013.079, V-8.031.522 y V- 10.711.269 en su orden, domiciliados en la de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.-
El Tribunal en la oportunidad legal en fecha dos de junio de 2008, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, tal y como consta de los folios 52 y 53 del expediente, librando a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas, correspondiéndole el mismo por distribución al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, Despacho que obra agregado a los folios 59 al 73 del presente expediente, dándole el comisionado entrada al mismo en fecha 18 de junio de 2008, fijándoles día y hora para su comparecencia a los testigos promovidos, habiendo declarado por ante el Juzgado Comisionado tres de los testigos promovidos, en fechas veintiséis y treinta de junio de dos mil ocho, tal y como consta de los folios 70, 71 y 72 del expediente, quienes bajo juramento declararon: “A LA TERCERA PREGUNTA: Respondió “ si eso es cierto el día quince de diciembre del año dos mil ella en forma voluntaria abandonó el hogar y se fue”. A LA CUARTA PREGUNTA : Respondió “ Si, porque él fue para la casa de la suegra a pedirle que regresara al hogar y ella le dijo que no, que no quería mas nada con él”. A LA QUINTA PREGUNTA : Respondió “ Si, ella hablo conmigo y me dijo que con el Señor Nerio no quería más nada, que lo que quería era el divorcio. Dichos testigos estuvieron contestes con la causal invocada por la parte actora del ordinal 2° del abandono voluntario invocada, motivo por el cual este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dichas declaraciones, por cuanto con sus declaraciones quedó demostrado que la parte demandada abandonó a la actora, tal y como fue invocado en su libelo de demanda, y así se decide.-
La parte demandada no promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su demanda., como consta de la nota de secretaria de fecha 22 de mayo de 2008, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada no consigno escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por las partes; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez.
En el caso de autos, este Juzgador observa que la parte demandante, hizo énfasis a lo largo del proceso sobre un conjunto de evidencias que demuestran la intención, lo injustificado y determinante de la conducta asumida por su cónyuge, de haber abandonado el hogar desde hace más de un año, del incumplimiento en sus deberes y obligaciones, lo cual ha sido demostrado a través de los medios probatorios aportados como es la prueba de testigos alegando en todo momento la ruptura conyugal, como se desprende de las actas procésales, prueba, documental, con lo cual queda demostrado el abandono voluntario en que incurrió la demandada de autos. En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, no es menos cierto que dentro de la estrategia procesal, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono del hogar en que incurrió la demandada de auto señalando que no existía una justificación suficiente para haber procedido de tal forma, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada no lo demostró, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, ya que se evidencia que no hizo acto de presencia en los actos Reconciliatorios, solo limitándose a dar contestación a la demanda, alegando situaciones que no logró desvirtuar ni promovió ningún tipo de pruebas que le favorecieran, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono voluntario de su cónyuge, por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
En tal virtud, por los razonamientos anteriormente hechos, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano NERIO ALARCÓN, contra su cónyuge ciudadana ANA AIDA DUGARTE PEÑA, debe ser declarada con lugar, en lo que se refiere al abandono voluntario establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada, y así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano NERIO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.476.152, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, contra su cónyuge ciudadana ANA AIDA DUGARTE PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.037.060, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBETRADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha Veintinueve de Diciembre de mil Novecientos Ochenta y Siete, según Acta N° 368.- . Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge demandante manifestó que de la unión conyugal no procrearon hijos, como igualmente no dicta providencia alguna en cuanto a los bienes ya que el demandante manifestó en el escrito libelar que no adquirieron bienes, y si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (07 ) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy siete de enero de 2009.

LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN
Mcr.