EXP. N° 21.018
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°.

DEMANDANTE: SÁNCHEZ RUIZ MARIA OLAIDA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS MIREYA PAREDES JAIMES y DAFNE GLADYS HERNÁNDEZ PAREDES.
DEMANDADA: VALERO INES DEL CARMEN.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

NARRATIVA.
I

Visto el libelo de demanda intentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio DAFNE GLADYS HERNÁNDEZ PAREDES, e Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.490, actuando en su carácter de Representante legal de la ciudadana MARIA OLAIDA SÁNCHEZ RUIZ., venezolana, mayor de edad, soltera , titular de la cédula de identidad número V- 3.766.347, domiciliada en el salado bajo Municipio Campo Elías, Estado Mérida, quien incoa formal demanda por el procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en contra de la ciudadana INES DEL CARMEN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.488.197, domiciliada en Ejido Estado Mérida y en su defecto a los herederos si los hubiera.
Dicha demanda fue distribuida en fecha 20 de Mayo del dos mil cinco, correspondiéndole la misma a este Tribunal, según consta de la nota de Recibo que obra agregada al vuelto del folio 02 del expediente. Fue recibida la demanda mediante auto de fecha veinticinco de Mayo del año 2005, en la cual se insto a la parte demandante a que consignara la correspondiente certificación expedida por el registro Subalterno Respectivo, conforme lo establece el articulo 691 del Código de procedimiento Civil, no admitiendo la demanda hasta que la parte actora consignara dicha certificación.
Al folio 49 al 50, obra auto de abocamiento de fecha 03 de agosto de 2005, mediante la cual se aboco al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abogado Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez Provisorio Antonino Bálsamo Giambalvo, se ordeno notificar a la parte actora, como consta al folio 51 del presente expediente.
Al folio 52 al 55, obra diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito reformando la demanda en 3 folios y un anexo, quien reforma la demanda por el procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en contra de la ciudadana INES DEL CARMEN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.488.197, domiciliada en Ejido Estado Mérida y en su defecto a los herederos ciudadanos GONZALO DE JESÚS, ANA TERESA, ISMAEL, MIGUEL ARMANDO y ANA SABINA RUIZ VALERO, y hábiles.
Al folio 57, obra auto de fecha 29 de noviembre de 2005, mediante la cual insta nuevamente a la parte actora a que consigne la certificación expedida por el Registrador Subalterno respectivo, todo de conformidad con el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 58, obra diligencia de fecha 23 de enero del 2006, suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cual señala que dicha certificación obra agregada a los 5, 6,7 todo con sus vueltos, siendo negada dicha admisión por auto de fecha 25 de enero de 2006, como consta al folio 59 del presente expediente.
Al folio 60, obra diligencia de fecha 08 de Febrero del 2006, suscrita por la co-apoderada de la parte actora, mediante la cual señala que dicho Registro le negó la correspondiente solicitud de certificación de gravámenes, siendo respondida por auto de fecha 13 de febrero de 2006, en la cual se le insta a la parte actora a que consigne la negativa del Registro por escrito, hecho lo cual se resolverá lo conducente, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción.

El Tribunal para resolver observa:
En el caso que nos ocupa para interponer una demanda por Prescripción Adquisitiva es requisito necesario presentar como anexo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada de dicho titulo, tal como lo establece el artículo 691 del código de procedimiento civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 691: “la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Por lo que de conformidad con lo establecido en la norma in comento, observa este Juzgador que no fue consignado en autos dicha certificación actualizada ni ninguna otra de tradición del inmueble donde conste la propiedad del inmueble sobre el cual recae la pretensión de prescripción adquisitiva.
En este sentido el máximo Tribunal de la República en Sentencia del 10 de mayo de 2004, Sala Constitucional, expresó que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil exige para la interposición de esta clase de Juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden, añade la Sala que es una obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del Registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (Ramírez y Garay, Tomo 211,2004, Páginas 190 y 193).
Del análisis de los documentos que acompañan a la presente acción, se evidencia que dicho requisito no fue presentado como es la Certificación del Registrador de la tradición del inmueble, ya que consta de los autos que la demandante acompaño su pretensión con un documento de partición en los cuales hay adjudicaciones a la ciudadana INES DEL CARMEN VALERO, así como un justificativo de testigos, Inspección Judicial, los cuales no dan fe a quien aquí Juzga que no existen ventas del mismo inmueble con posterioridad a esas fechas, para lo cual es imprescindible dicho requisito para la consistencia de la presente acción y que sobre ella no pesa algún gravamen, concluyéndose que no existe el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que sea admitida la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, cuya omisión es inherente a su Admisión, por lo que en consecuencia en vista de la falta de dicho requisito se haría imposible para este órgano jurisdiccional materializar una sentencia ajustada a derecho.

Así mismo, y de la revisión hecha a las actas contentivas del presente expediente, la parte demandante no consigna los documentos fundamentales de la acción como son los títulos y ultima certificación de gravámenes, es por lo que el presente libelo de la demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del Juez).

Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente expuestos declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda propuesta por la abogado en ejercicio GLADYS MIREYA PAREDES JAIMES, e Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65192, actuando en su carácter de Representante legal de la ciudadana MARIA OLAIDA SÁNCHEZ RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 ejusdem, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas; Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho días del mes de Enero del año dos mil nueve (08-01-2009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste hoy 08 de Enero de 2009.

LA SRIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Mcr.