Exp. 21.838
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
DEMANDANTE: LUIS ARAMBIDE NOGUEIRA.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES.
DEMANDADO: JOSÉ AMÉRICO MORENO.
DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ORLANDO DÁVILA RAMÍREZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PRORROGA LEGAL.
PARTE NARRATIVA
I
La presente acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Prórroga legal, fue recibido en fecha dos de Julio del 2007, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, intentada por el ciudadano LUIS ARAMBIDE NOGUEIRA, quien es extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-81.378.214, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA VIACSA, S.R.L.” asistido del abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.259, contra el ciudadano JOSE AMERICO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.403.786, acompañando los recaudos que consideró pertinentes, (folios 1 al 8).
El Tribunal por auto de fecha tres de Julio del 2007, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE AMERICO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.403.786, de este domicilio y hábil, para que compareciera ante este Juzgado al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquel de que constara de autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda, se formo expediente, dándosele entrada con el No. 21.838.
Al folio 17, obra boleta de citación de la parte demandada ciudadano JOSE AMERICO MORENO, sin firmar, siendo agregadas por la alguacil de este Tribunal en fecha 11 de Octubre del 2007.
Al folio 27, obra auto del Tribunal ordenándose la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose cartel de citación, siendo consignados por la parte actora, las publicaciones correspondientes, como consta al (folio 30).
Al folio 37, obra auto del tribunal nombrándose defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio ORLANDO DÁVILA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.142, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley como consta al (folio 41).
Al folio 45, obra escrito de la parte demandante solicitando le sea permitido realizar reparaciones al inmueble.
Al folio 57, obra escrito de contestación a la demanda suscrito por el defensor judicial abogado en ejercicio ORLANDO DÁVILA RAMÍREZ, constante de un (01) folio útil, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaría de fecha 27 de mayo del 2007.
Al folio 59, obra diligencia de la parte demandada suscrita por el defensor judicial abogado en ejercicio ORLANDO DÁVILA RAMÍREZ, consignado escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
Al folio 63, obra diligencia de la parte actora consignado escrito de promoción de pruebas constante de dieciséis (16) folios útiles.
Al folio 83, obra auto del Tribunal de fecha 19 de Junio del 2008, dejándose constancia que vencido como se encuentra el lapso probatorio, entró en términos para decidir. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, en los siguientes términos:
Que su representada en fecha 01 de junio del 2003, suscribió un contrato de arrendamiento por un lapso de seis (06) meses fijos el 01-06-2005 con vencimiento el 01-12-2005, fecha en que debió ser entregado el inmueble el ciudadano JOSÉ AMÉRICO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.403.786, de un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en Avenida Las Américas, Residencias Los Granados Torre A, apartamento A-15, que el día 01 de noviembre el arrendatario fue notificado mediante correspondencia enviada a su domicilio, para informarle que no se le iba a renovar el contrato, y que a la fecha ha transcurrido un año de prórroga legal, ciento ochenta y dos (182) días de vencida la prórroga legal y el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble, y por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias para que se haga efectiva la entrega del inmueble para el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil venezolano.
Que fundamenta la acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 8 literal “C” 27 y 28 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.167, 1.592, 1.257, 1.258, 1.276 y 1.295 del Código Civil venezolano.
Que por todo lo expuesto demanda primero, el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble arrendado, por vencimiento de prórroga legal, segundo, al pago de la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.916.000,00) de acuerdo a la cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento y los días que transcurra hasta la recuperación del inmueble, tercero, al pago de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de una carta y un (1) telegrama enviado a su domicilio, cuarto, al pago de los recibos por concepto de servicios de cadela, aguas de Mérida,, gas y las reparaciones que se generen, sí a la entrega del inmueble este se encuentra afectado para ser reparado, estimando la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.936.000,00), y quinto solicita se acuerde la notificación del deudor ciudadano JOSÉ AMÉRICO MORENO, en la avenida 16 de septiembre Pechuga Motors, solicitando que la demanda sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 57, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por el defensor judicial de la parte demandada, abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, la cual entre otras manifestó: primero, que reconoce el documento suscrito por su representado y la administradora Viasca S.R.L., de fecha primero (1) de Junio de 2003, igualmente reconoce el documento firmado el primero (1) de Junio de 2005, sobre el inmueble objeto de la demanda, y segundo, que rechaza que el demandado no haya hecho la entrega material del inmueble objeto de la demanda por cuanto una vez notificado por el Tribunal como defensor judicial se trasladó hasta la Residencia Los Granados, torre A, apartamento A-15, ubicado en la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, y pudo constatar que el ciudadano JOSÉ AMÉRICO MORENO, ya no vive en dicho apartamento, y que es por esa razón que no puede desvirtuar la veracidad o no de la demanda intentada en su contra de su representada por cuanto no lo pudo localizar para constatar las pretensiones de la parte demandante.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 60):
“PRIMERO: Valor y mérito jurídico a las actas procesales que puedan favorecer a mi representado.-”
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, este Tribunal al igual que el a quo, no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 64 y su vuelto):
“PRIMERO: Para probar la relación arrendaticia, promuevo el valor y mérito del documento privado que se anexó y se opuso a la demandada, el cual fue otorgado en fecha primero de Junio de 2003, y del otorgado en fecha 01-06-2005, los cuales no fueron ni impugnados ni tachados por la apoderada de la demandada en el acto de contestación, razón por la cual ha quedado firme y surtiendo todo su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-“
A la anterior prueba de documento privado otorgado en fecha primero de Junio de 2003, este Juzgador de la revisión que hiciere de las actas del expediente evidencia que no se encuentra agregado documento alguno, y en cuanto al documento privado otorgado en fecha 01-06-2005, que en original fue producido al folio 4, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
“SEGUNDO: Para probar la notificación de vencimiento de la prórroga, promuevo el valor y mérito de la comunicación recibida por el demandado, la cual se anexó y opuso al demandado, marcado con la letra “B” al libelo de la demanda y no fue ni tachada ni impugnada por el demandado, por lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado firme y surtiendo todo su valor probatorio.-”
A la anterior prueba de notificación que obra al (folio 6), para dar por demostrado la notificación de vencimiento del contrato de arrendamiento, este Juzgador la desestima en virtud, en virtud que el contrato suscrito tiene fecha de vencimiento 01 de diciembre del 2005, y el mismo no se prueba el vencimiento de la prórroga legal por cuanto a partir de allí comenzaba la prórroga y no que vencía ya que la comunicación era para notificar que no se iba a renovar el contrato. Y así se decide.
“TERCERO: Para probar el deterioro en el cual se encontraba el inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor y mérito probatorio de los recibos que anexo marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, suscritos por el maestro de obra JHONNY H. MONSALVE M, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, casa s/n, quien fue el encargado de realizar todos los trabajos necesarios para el reacondicionamiento del inmueble ubicado en las Residencias Los granados, Torre “A”, apartamento A-15, objeto del presente juicio. Solicito del Tribunal se proceda a citar dicho ciudadano para que por vía testifical, reconozca el contenido y firma los recibos anexos, los cuales les fueron pagados por mi representada.-“
A la anterior prueba de ratificación de recibos que anexó marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, suscritos por el maestro de obra JHONNY H. MONSALVE M, para dar por demostrado el deterioro en el cual se encontraba el inmueble, este Juzgador de la revisión que hiciere del expediente se desprende que la mencionada prueba de ratificación del tercero no se realizó, en virtud de haberse declarado desierto el acto, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“CUARTO: Para probar que el demandado incumplió con el pago de los servicios públicos, promuevo el mérito y valor de las facturas de Aguas de Mérida, Cadela y Mérida Gas, los cuales anexo marcados con los números “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13” y “14”, los cuales fueron pagados por mi representada.-“
En cuanto a las anteriores pruebas de facturas de Aguas de Mérida, Cadela y Mérida Gas, para dar por demostrado que el demandado incumplió con el pago de los servicios públicos, este Juzgador la desestima en virtud que de la revisión que hiciere de las mencionadas facturas se desprende que los mismos tienen fechas de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del 2007, y la prórroga legal vencía en diciembre del 2006, no evidenciándose de las actas que el demandado se encontraba en el inmueble para esa fecha, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto este Juzgador procede a dictar sentencia y a los efectos observa, que, fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada, siendo trasladada la alguacil dejando constancia que no encontró a la parte demandada en el domicilio señalado por el actor, siendo librado cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y fijándose uno en la morada del demandado, y una vez consignadas las mencionadas publicaciones, se le nombró defensor judicial, quien juramentado posteriormente dio formal contestación a la demanda, en la cual entre otras manifestó, que reconoce el documento suscrito por su representado y la administradora Viacsa S.R.L., de fecha primero (1) de Junio de 2003, que reconoce el documento firmado el primero (1) de Junio de 2005, sobre el inmueble objeto de la demanda, y segundo, que rechaza que el demandado no haya hecho la entrega material del inmueble objeto de la demanda por cuanto una vez notificado por el Tribunal como defensor judicial se trasladó hasta la Residencia Los Granados, torre A, apartamento A-15, ubicado en la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, y pudo constatar que el ciudadano JOSÉ AMÉRICO MORENO, ya no vive en dicho apartamento, y que es por esa razón que no puede desvirtuar la veracidad o no de la demanda intentada en su contra de su representado por cuanto no lo pudo localizar para constatar las pretensiones de la parte demandante.
La parte actora entre otras expuso, que su representada en fecha 01 de junio del 2003, suscribió un contrato de arrendamiento por un lapso de seis (06) meses fijos el 01-06-2005 con vencimiento el 01-12-2005, fecha en que debió ser entregado el inmueble por el ciudadano JOSÉ AMÉRICO MORENO, consistente en un apartamento, ubicado en Avenida Las Américas, Residencias Los Granados Torre A, apartamento A-15, que el día 01 de noviembre el arrendatario fue notificado mediante correspondencia enviada a su domicilio, para informarle que no se le iba a renovar el contrato, y que a la fecha ha transcurrido un año de prórroga legal, ciento ochenta y dos (182) días de vencida la prórroga legal y que el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble, y por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias para que se haga efectiva la entrega del inmueble para el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil venezolano, es que demanda al mismo, fundamentando la acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 8 literal “C” 27 y 28 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.167, 1.592, 1.257, 1.258, 1.276 y 1.295 del Código Civil venezolano, demandando primero, el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble arrendado, por vencimiento de prórroga legal, segundo, al pago de la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.916.000,00) de acuerdo a la cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento y los días que transcurra hasta la recuperación del inmueble, tercero, al pago de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de una carta y un (1) telegrama enviado a su domicilio, cuarto, al pago de los recibos por concepto de servicios de cadela, aguas de Mérida, gas y las reparaciones que se generen, si a la entrega del inmueble este se encuentra afectado para ser reparado, estimando la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECEINTOS TREINTA Y SEIS MILBOLÍVARES (Bs. 6.936.000,00), y quinto solicita se acuerde la notificación del deudor ciudadano JOSÉ AMÉRICO MORENO, en la avenida 16 de septiembre Pechuga Motors, solicitando que la demanda sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.
De la revisión que este Juzgador hiciere del expediente se desprende que, la parte actora notificó al demandado de la no renovación del contrato de arrendamiento el cual venció en fecha 01 de Noviembre del 2005, (folio 6), y en fecha 02 de diciembre del 2008, consta al (folio 8) telegrama de vencimiento de prórroga legal el día 01-12-2006, siendo firmado por la ciudadana Omaira Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 469852, quien no es parte en el presente juicio y no se sabe quien es, en consecuencia no se tiene por notificado, y no constituye prueba fehaciente de que el demandado se encontraba en el inmueble objeto del contrato, así mismo se desprende de las actas del expediente que, el defensor judicial en su escrito expone que se trasladó hasta la Residencia Los Granados, torre A, apartamento A-15, ubicado en la avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, y pudo constatar que el ciudadano JOSÉ AMÉRICO MORENO, ya no vivía en dicho apartamento, y que es por esa razón que no puede desvirtuar la veracidad o no de la demanda intentada en contra de su representado por cuanto no lo pudo localizar para constatar las pretensiones de la parte demandante, con lo cual dejo sentado que no se encontraba el demandado en posesión del inmueble arrendado.
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma 'en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas del Juez).
Por lo que parte de la finalidad que se persigue al hacer exigible el cumplimiento de la prórroga legal, es precisamente la entrega del inmueble, con sus consecuentes efectos (pagos), en consecuencia debió probarse el hecho de que el demandado se encontraba efectivamente en posesión del inmueble arrendado, así mismo en cuanto a las pruebas aportadas al proceso se evidencia, de las facturas de Aguas de Mérida, Cadela y Mérida Gas, que la parte promovió para dar por demostrado que el demandado incumplió con el pago de los servicios públicos, y a la cual este Juzgador la desestimó en virtud que de la revisión que hiciere de las mencionadas facturas se desprende que los mismos tienen fechas de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del 2007, y que la prórroga legal vencía en diciembre del 2006, no evidenciándose de las actas que el demandado se encontraba en el inmueble para esa fecha (Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del 2007), por lo que mal podría ordenarse un pago sin encontrarse demostrado de las actas tales hechos, ya que si bien es cierto la demanda se intentó en julio del 2007, el domicilio del demandado señalado por el actor fue otro y el mismo no se encontró, finalmente de la revisión que este Juzgador hiciere del cuaderno de secuestro de la medida, decretada por este Juzgado en fecha 01 de agosto del 2007, y practicado en fecha 20 de septiembre del 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Mérida, en el mismo se dejó constancia que el inmueble se encontraba totalmente desocupado de personas y cosas, haciéndole entrega a su propietario, de lo que se infiere que no encuentran llenos los extremos de Ley, para dar por demostrado las pretensiones de la parte actora, en virtud que nada demostró, por lo que indefectiblemente deberá este Juzgador declarar sin lugar la demanda interpuesta, por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Prorroga Legal, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Prorroga Legal, intentada por el ciudadano LUIS ARAMBIDE NOGUEIRA, contra el ciudadano JOSÉ AMÉRICO MORENO, todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy ocho (08) de Enero del año dos mil nueve (2.009).
LA SECRETARIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.
Icm.-
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