EXP. 22.053

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE (S): INAVI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN y HERMINIA CONTRERAS MORENO.
DEMANDADA: SEQUERA FLOR ANGELA.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL, EN LA PERSONA DE LA ABOGADO EN EJERCICIO MARIA ETTE RAMÍREZ RIVAS.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la incidencia de Declinatoria de Competencia, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2007 siendo incoada dicha demanda por los apoderados judiciales de la parte actota del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Abogados en ejercicio MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN y HERMINIA CONTRERAS MORENO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.468 y 66.141, el cual inicia demanda por ACCION REIVINDICATORIA, contra la ciudadana FLOR ANGELA SEQUERA, constante de dos (02) folios útiles y (63) anexos en 65 folios (folios 1 al 66).
Por auto de fecha 19 de diciembre del 2007, (folios 67 y 68), este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles y diera contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 22053, no librándose la citación de la parte demandada, e instando a la parte interesada a que lo consigne mediante diligencia.
Al folio 70, obra auto de fecha 22 de Enero de 2008, mediante la cual se ordenó librar la boleta de citación previo cumplimiento de la parte actora, y se entrego a la alguacil a fin que la hiciera efectiva.
Al folio 73 al 79, obra boleta y recaudos de citación, donde fue imposible la citación de la parte demandada como consta de la boleta de la alguacil que obra al folio 73 de fecha 14 de Marzo de 2008.
Al folio 80, obra diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por la co-apoderada abogado en ejercicio Herminia Contreras Moreno, mediante la cual solicita se libren carteles a la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordaos por auto de fecha 24 de marzo de 2008, como consta la folio 81 y 82, del presente expediente.
Al folio 85 al 87, obra diligencia y carteles de citación de la parte demandada consignados por la parte actora, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 19 de Mayo de 2008, 2 ejemplares del diario Pico Bolívar y diario Frontera, como consta al folio 88 del presente expediente, siendo fijado dicho cartel de citación en la dirección señalada, en fecha 05 de junio de 2008, como consta al folio 89 del presente expediente.
Al folio 90, obra nota de secretaria de fecha 07 de julio de 2008, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 91, obra diligencia de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por los abogados apoderados de la parte actora HERMINIA CONTRERAS MORENO y MANUEL ISIDRO MOLINA, mediante la cual solicitan se le nombre defensor Ad Litem a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 05 de agosto de 2008, recayendo dicho cargo en la abogado en ejercicio MARIA ETTE RAMÍREZ RIVAS, a quien se ordeno notificar a los fines que comparezca en el segundo día de despacho, y manifieste su aceptación o excusa, folios 92 y 93.
Al folio 98, obra acto de ACEPTACIÓN y JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL, designado de fecha doce de noviembre de 2008, en la cual acepto el cargo de defensora, instando a la parte actora a que deberá impulsar la citación de la defensor judicial mediante diligencia.
Al folio 99 al 103, obra diligencia y anexos, mediante la cual el abogado en ejercicio ARTURO BONOMIE MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO DURAN DIAZ, se interpone como TERCERO, en la presente causa, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 27 de Noviembre de 2008, como consta al folio 104 del presente expediente.

PARTE MOTIVA
I
Los apoderados Judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio MANUEL ISIDRO MOLINA ALARCÓN y HERMINIA CONTRERAS MORENO, antes identificados, exponen en su libelo lo siguiente:
Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en las residencias Albarregas, identificado con el N° 13-45 en la Parroquia Spinetti Dini Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual le pertenece a su representada, según consta en documento protocolizado bajo el N° 2, protocolo 1° , Tomo 3° de fecha 06 de octubre de 1975, en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como el documento de Condominio y aclaratoria del mismo protocolizados ante la señalada oficina bajo el N° 78, protocolo 1° tomo 19 de fecha 04 de marzo de 1999.
Que en fecha 21 de Julio 1976, su representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlos Celedonio Cruz Cruz, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, manteniendo esta relación arrendaticia por un lapso de 16 años, según contrato de arrendamiento N° 004, quien a su vez era quien detentaba el Fondo de Comercio denominado Carnicería Y Charcutería “Santa Ana”, dedicado al ramo de la compra y venta de carnes y víveres en general, quien en ningún momento hizo formal entrega del mencionado local comercial a la Institución, con quien suscribió el contrato de arrendamiento, ya mencionado.
Que desde hace 4 años, el mencionado inmueble viene siendo ocupado irregularmente por la ciudadana Flor Ángela Sequera, sin el consentimiento de la prenombrada Institución la cual representan, ocupación que se evidencia de Inspección Judicial practicada en el señalado local por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que es de resaltar que durante este lapso de ocupación han realizado diligencias extrajudiciales con la finalidad que la ocupante restituya el inmueble a su representada, anexando en originales las solicitudes de desocupación y entrega llevadas al local, marcadas con las letras “H, E, I” las cuales no fueron atendidas por la ciudadana ocupante del local, no logrando el resultado y por lo tanto agotando la vía conciliatoria.
Que lo antes expuesto, es por lo que proceden a demandar como en efecto demandan a la ciudadana FLOR ANGELA SEQUERA, ya identificada suficientemente, por ACCION REIVINDICATORIA, siendo que la condición de propietario de su representado queda demostrada fehaciente, así como la condición de ocupante irregular de la ciudadana Flor Ángela, Sequera, en virtud de lo señalado en el articulo 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 274 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Que piden se sirva declarar que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es propietario del inmueble pormenorizado en este libelo.
Que piden al Tribunal declare que la ciudadana Flor Ángela Sequera, ya identificada, detenta indebidamente el inmueble nombrado anteriormente.
Piden que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la Institución que representan el identificado inmueble.
Que piden que la demandada sea conminada a pagar las costas y costos del presente juicio. Todo de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que concluyendo que al cumplirse los extremos para ejercer la acción reivindicatoria como la defensa mas eficaz del derecho de propiedad, demostrando su representado con justo titulo el mencionado derecho y determinando la ocupación o detención indebida por parte de la ciudadana Flor Ángela Sequera, siendo la prueba del respectivo derecho real, el principal requisito de legitimación, es por lo que demandan a la ciudadana FLOR MARIA SEQUERA, por Acción Reivindicatoria por Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el articulo 548 del Código Civil en concordancia con los artículos 274 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
Que determinan la cuantía, en la cantidad de Bs. 5.000.000,00).
Que señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Av.6 entre calles 24 y 25 Edificio INAVI, Departamento de Asesoria Legal, Mérida Estado Mérida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para resolver observa:
De la revisión hecha a las actas procésales que conforman el presente expediente, observa quien decide, que la presente causa se encuentra en fase de librar los correspondientes recaudos de citación a la defensor ad liten designada, según consta del acto de fecha 12 de Noviembre de 2008, y siguiendo las orientaciones del tratadista RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, las cuales comparte este tribunal. El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establece en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: primero, la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden publico, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso; luego la incompetencia por razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y finalmente, la ordinaria incompetencia por razón del territorio (cfr comentario Art. 47), que sólo puede ser excepcionada en la oportunidad de litiscontestación, en primer acto de defensa.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las actas procésales y a tal efecto considera:
Respecto a la declinatoria de competencia prevista en el articulo artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la materia, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone “ En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila a la incompetencia por la materia con la Incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Publico, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que efectivamente la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, conocerá de las demandas que se interpongan contra la República como se evidencia del caso bajo análisis, la cual la parte actora es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que interpone demanda por ACCION REIVINDICATORIA, contra la ciudadana Sequera Flor Angela. Haciendo referencia a las decisiones que están en armonía con la sentencia No. 1990 del 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativo, delimitó y atribuyó a los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIONALES, competencia para conocer de todas las demandas que se propongan contra la República, así como otras sentencias, que tienen vinculación como las señaladas a continuación la de fecha 05 de octubre de 2006, y 03 de Julio de 2007, exp. 2006-1334, 2007-0598.
Este juzgador pasa a determinar la competencia de este Tribunal, para conocer de la demanda interpuesta por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), QUE INTERPONE DEMANDA POR ACCION REIVINDICATORIA, CONTRA LA CIUDADANA SEQUERA FLOR ANGELA, y al efecto observa, en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló:

“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.”

Este Juzgador, en cumplimiento a la norma constitucional establecida en el artículo 259, como Ley Suprema, la cual establece:……
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el arden público, toda vez que las personas tienen la facultad de acuerdo al derecho de convenirlo.
Por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al estar involucrado un ente del estado como en el caso que nos ocupa el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, es una ACCION REIVINDICATORIA, y que lo que se busca es la entrega del inmueble propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI.
Establecida como ha quedado la incompetencia de este Tribunal, por mandato constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido artículo 5 numeral 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual reguló la competencia por la materia y la cuantía tanto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este tribunal en resguardo de los derechos de los involucrados, declina la competencia por la materia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional, con sede en la ciudad de Barinas, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).

En este orden de ideas, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la acción contenida en el articulo 60 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la materia para conocer la presente acción de Incumplimiento de Contrato daños y perjuicios todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia de oficio al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional, los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: La incompetencia por la materia de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barinas, a quien se ordena remitir el expediente debidamente foliado de las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar solo a la parte actora, ya que la parte demandada no se encuentra citada, de la presente decisión interlocutoria a los fines que ejerzan los recursos de Ley una vez conste en autos las resultas de la notificación ordenada, pasados que sean 10 días consecutivos. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las dos de la tarde. Se libró boletas de notificación solo a la parte actora, haciéndole entrega a la Alguacil a fin que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los nueve días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.-