PARTE DEMANDANTE: VICTORIA DEL CARMEN MOLINA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.941.314, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ y LIZA MARIE PERNIA YÁÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 43.445 y 108.215 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE YÁÑEZ y JESÚS ALEXIS YÁÑEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 1.705.919 y 10.375.902 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 10.003 y 82.325 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
LA DEMANDA
En fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005) (folio 01 al 08), los apoderados judiciales de la demandante ciudadanos LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ y LIZA MARIE PERNIA YAÑEZ, interpusieron por ante este órgano jurisdiccional, acción contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE YAÑEZ Y JESÚS ALEXIS YAÑEZ MEDINA, por nulidad de venta, manifestando que su representada contrajo matrimonio en fecha 28 de septiembre de 1967 con el ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal y que en fecha 02 de febrero de 1983 mediante sentencia definitivamente firme del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, fue disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Manifiestan los apoderados judiciales de la actora, que por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, el ciudadano Luís Enrique Yáñez ex cónyuge de la demandante adquirió un lote de terreno, donde aparece identificado con el estado civil casado, los linderos y medidas de dicho lote de terreno se encuentran especificados en documento registrado por ante dicha oficina de registro en fecha 16 de enero de 1980, inserto bajo el N° 22, folios 40 al 42 vto., protocolo primero, trimestre primero, y que sobre dicho lote de terreno se encuentra construida una edificación de dos plantas, la primera constituida por tres habitaciones, cocina, baño y la segunda constituida por tres habitaciones y baño, según documento de venta registrado por ante la mencionada oficina de registro en fecha 09 de junio de 2003, inserto bajo el N° 188, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre, cosa que no es cierta ya que sobre dicho lote de terreno se encuentra construida una Posada Turística denominada Bodoque, constituida por 15 habitaciones con baño cada una, dos salones para fiestas, dos apartamentos, cocina, hall, estacionamiento y demás servicios, cuyo Registro de Comercio se encuentra registrado por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1995, bajo el N° 171, tomo B-2, tercer trimestre. Todos estos inmuebles pertenecen a los gananciales de la comunidad conyugal que se le quieren lesionar a la actora.
Expresan los apoderados de la demandante que en fecha 9 de junio de 2003, el demandando ciudadano Luís Enrique Yáñez, procedió a dar en venta a su sobrino ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina, obrando en dicha venta con el estado civil “SOLTERO”, habiendo adquirido la propiedad como casado, según se desprende de documento autenticado por ante la oficina de registro del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha 9 de junio de 2003, bajo el N° 188, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, y cuya venta por demás simulada y anulable por disposición del numeral 1° del articulo 1141 del Código Civil, ya que no cuenta con el consentimiento de la demandante por ser cónyuge del vendedor, tiene por finalidad lesionar los derechos de la actora que sobre la propiedad le corresponden por gananciales de la comunidad conyugal, además que el precio por el cual esta la venta es irrisorio y vil, pues dicho inmueble ha sido valorado en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) y no por la cantidad que se refleja en dicho documento que es TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00). Expresan Además que el comprador no tiene la suficiente solvencia económica para adquirir el inmueble en el precio establecido en el documento de venta, además que la ley en su articulo 1142, numeral 1° del Código Civil establece como causa de anulabilidad de los contratos “la incapacidad legal de las partes o una de ellas” ya que al efectuarse la venta solo fue suscrita por el ciudadano Luís Enrique Yáñez, faltando el consentimiento de la demandante. Manifiestan que la actora tuvo conocimiento de dicha venta en septiembre del 2005 cuando viajo a Bailadores y revisó en el registro subalterno del Municipio Rivas Dávila dicho documento a los efectos de demandar la partición de los bienes habidos dentro de su matrimonio.
Alegan los representantes legales de la demandante que se encuentran en la causal de nulidad legal de una de las partes, en este caso la del demandante ciudadano Luís Enrique Yáñez para efectuar la venta sin el consentimiento de su cónyuge, por ser un bien adquirido durante la unión conyugal que existió entre ellos, tal y como lo establece el artículo 156, numeral 1° del Código Civil, el cual expresa: “Son bienes de la comunidad:”Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del causal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges”, ya que el bien fue adquirido durante la unión matrimonial de la actora y el ciudadano Luís Enrique Yáñez, en fecha 16 de enero de 1980 por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, bajo el N° 22, folios 40 al 42 vto., protocolo primero, trimestre primero, el cual no fue objeto de partición hasta la presente fecha, ya que nada dispusieron al efecto cuando se disolvió el vinculo matrimonial que los unía, por lo tanto el mismo permanecía dentro de los gananciales de la comunidad conyugal.
Expresan que según el artículo 1483 del Código Civil, el cual establece que: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”, en este caso el ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina no ignoraba que el inmueble era ajeno, es decir, que no pertenecía solo a su tío, sino también a la demandante, pues fue adquirido durante la unión matrimonial de su tío y la actora, y que para dicha venta requería de la autorización de la demandante, para que la venta fuera perfecta y no este viciada de nulidad, en todo caso su representada no ha dado el consentimiento para la venta, no ha otorgado el instrumento de propiedad y no ha dado la posesión y dominio del citado inmueble como estaría obligada a darlo según lo establece la ley, es por ello que demanda como en efecto lo hacen a los ciudadanos Luís Enrique Yáñez y Jesús Alexis Yáñez Medina, por la vía de Nulidad de Venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1141, numeral 1°, 1159, 1346, 154 y 168 del Código Civil.
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley y ordenó el emplazamiento de los demandados, para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste agregada a los autos la última citación.
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 47), el Tribunal ordeno la citación de los demandados de conformidad con el artículo 345 en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregándosele los recaudos al interesado.
En fecha 01 de noviembre de 2005 (folios 49 y 50) se consigno boleta de citación firmada por el ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina, practicada dicha citación por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2005.
En escrito de fecha 15 de febrero de 2006 (folios 57 al 61), el ciudadano Luís Enrique Yáñez se da por citado en el presente juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 15 de febrero de 2006 (folios 57 al 61), el ciudadano Luís Enrique Yáñez, asistido del abogado Nathan Ali Barillas Ramírez, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra alegando que es cierto que durante su unión matrimonial con la actora, adquirieron un lote de terreno en el Municipio Rivas Dávila, en fecha 16 de enero de 1980, que sobre dicho inmueble construyo durante el lapso comprendido de la fecha de adquisición hasta el año 1982 una Posada Turística denominada “Posada Turística Bodoque” la cual consta de dos estacionamientos, una planta baja constituida por cinco habitaciones con baño, recibo y cocina, a la entrada del inmueble tiene una habitación, en la parte de atrás tiene una pequeña casa con recibo, habitación y baño con cocina, dos salones de fiesta uno interno y otro externo de 4 ½ por 12 metros aproximadamente y sobre estos reposan dos apartamentos de dos habitaciones con baño, una planta alta que contiene 9 habitaciones con baño, techo de acerolit y cielo raso y demás servicios.
Expresa el demandado que también es cierto, que después de la fecha del 2 de febrero de 1983, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (Exp. N° 82-2903) se divorcio de la demandante y en dicho divorcio no se procedió a realizar la partición de los bienes habidos en la unión matrimonial, tal y como lo dispone la sentencia de divorcio, permaneciendo dicho inmueble dentro de la comunidad de bienes. También es cierto, que realizó la venta de ese inmueble sin el debido consentimiento de la actora la cual es copropietaria de el inmueble ya que pertenece a la comunidad de gananciales conyugales. Reconoce y acepta que la demandante le dio un aporte de Bs. 10.000.000,00 para la construcción del inmueble.
Manifiesta el demandando que deja constancia expresa que la venta que le realizó al ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina, el cual es su sobrino, es ficticia, pues en ningún momento él pagó el precio de Bs. 35.000.000,00 por dicha venta, ya que no tiene solvencia económica para hacerlo, esta venta es simulada y tenía por finalidad lesionar los derechos de la actora que le correspondían por gananciales de la comunidad conyugal sobre dicho inmueble, es por todo lo anteriormente expuesto que el demandado Luís Enrique Yáñez, CONVIENE en la demanda en todas y cada una de sus partes como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
CUESTIONES PREVIAS
En escrito de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 62) el abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ALEXIS YAÑEZ MEDINA, en vez de dar contestación a la demanda promovió cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, ya que cuando los promovió en su oportunidad legal las mismas quedaron extemporáneas debido que para ese momento no se encontraba notificado el codemandado Luís Enrique Yáñez.
SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS
En escrito de fecha 17 de enero de 2006 (folios 54 y 55), el apoderado judicial de la parte demandante subsano la cuestión previa alegada por el demandado ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 06 de abril de 2006 (folios 65 al 70), el apoderado judicial del codemandado Jesús Alexis Yáñez Medina, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas simples presentadas por la actora en el presente juicio, y en virtud de tal impugnación pidió al Tribunal que en la sentencia definitiva se tenga al abogado Lucidio Enrique Pernia Ruiz, como carente de representación judicial de la demandante y por tanto como no presentada la demanda, se tenga a la actora como carente de cualidad y legitimación para proponer la demanda, sin eficacia el avalúo, sin lugar la demanda por no haber acompañado la actora los instrumentos fundamentales en que funda su pretensión.
Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Rechazó y contradijo que el codemandado Luís Enrique Yáñez, construyera el inmueble objeto de juicio, desde la fecha en que dicho ciudadano adquirió la propiedad del lote de terreno sobre el cual esta construida la edificación y la fecha en que fue declarado disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la actora, ya que el inmueble fue construido con posterioridad a la fecha en que fue declarado disuelto el vinculo matrimonial entre él y la demandante.
Alega el apoderado judicial que el inmueble fue construido con posterioridad a la fecha en que se declaró firme la sentencia de divorcio entre la actora y el ciudadano Luís Enrique Yáñez, es decir, posterior a la fecha del 28 de marzo de 1983, ya que dicha construcción se realizó en forma progresiva, pero que la misma no fue realizada en su totalidad por el codemandado Luís Enrique Yáñez, ya que él solo realizó la construcción al estado de obra gris, en cuanto a la planta baja y sólo columnas y vigas con techo de zinc en la planta alta, sin paredes, puertas y ventanas, sin instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas negras, siendo el codemandado Jesús Alexis Yáñez quien remató la construcción de la planta baja mediante frisado de las paredes y techo, la colocación del revestimiento de los pisos, pocetas y lavamanos, revestimiento de cerámica en paredes de baños y duchas y en la planta alta el levantamiento de paredes y frisados de las mismas, colocación de puertas y ventanas, instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras, sustitución de techos de zinc por machihembrado y tejas, sustitución de las redes de cableado de electricidad, equipos y mobiliario y lencería para el funcionamiento de la posada y colocación de instalaciones de televisión por cable en las habitaciones.
Manifiesta el apoderado judicial que no es cierto que la edificación se encuentre construida sobre el lote de terreno objeto de juicio, pues la verdad es que la misma está construida sobre tres lotes de terreno, uno de ellos el que pretende la actora en reivindicación cuyos linderos son: FRENTE: hacia el norte, en la medida de 28,20metros; colinda con cimientos de piedras que dividen un camino que conduce a Mesa Grande y a otros sitios quedando en este lindero la entrada y salida al terreno que se describe; FONDO: hacia el sur, en la medida de 38,15 metros; colindaron cerca de alambre medianera separando propiedad que es o fue de Ramón María Méndez Rosales; COSTADO IZQUIERDO: hacia el oriente; colinda con piedras calvadas (sic) horizontalmente, separa propiedad que es o fue de Sergio de la Cruz Belandria Rosales y COSTADO DERECHO: hacia el occidente, hay cimientos de piedra que separan propiedad que es o fue de Ramón de la Rosa Carrero y terreno que es o fue de los sucesores de Antonio María Rangel Parra que constituye el lote de terreno descrito en el numeral primero del titulo de adquisición de su representado, y los otros dos que eran propiedad del codemandado Luís Enrique Yáñez para la fecha en la que se los vendió a su representado por haberlos adquirido con posterioridad a la fecha en que fue declarado disuelto el vinculo matrimonial entre el codemandado Luís Enrique Yáñez y la actora, los cuales le fueron vendidos al codemandado Jesús Alexis Yáñez Medina, en el mismo documento de propiedad indicado por la actora en su demanda, los cuales no constituyen objeto de litigio en el presente juicio, además la edificación se encuentra construida sobre los tres lotes de terreno y no sobre uno sólo de ellos, de los cuales un solo es el que la actora pretende la pertenencia a la comunidad de gananciales y los otros dos adquiridos sin lugar a dudas por su representado con posterioridad a la fecha del divorcio entre el ciudadano Luís Enrique Yáñez y la demandante.
Expresa la representación judicial, que la actora al formular su pretensión en la demanda, aunque hace referencia a tal construcción en la narrativa de los hechos, no incluye en la misma la edificación consistente en las quince habitaciones cada una con baño, dos salones de fiesta, dos apartamentos, cocina, hall, estacionamiento y demás servicios sea objeto de sus pretensiones y por lo tanto mal podría el Tribunal declarar lo que no se la pedido que declare ni condenar a lo que no se le ha pedido que condene, ya que dicha construcción fue hecha con posterioridad a la fecha en que fue declarada firme la sentencia de divorcio entre la actora y el codemandado Luís Enrique Yáñez y por lo tanto jamás podrá declararse que forma parte de la comunidad conyugal, solicitando que en la definitiva, la misma sólo comprenda el inmueble descrito en la pretensión contenida y formulada en la demanda, esto es, sólo lo que fue señalado como objeto especifico de la misma, excluyendo la edificación señalada, a fin de que la sentencia cumpla con lo señalado en el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil y no incurra en el vicio de ultrapetita previsto en el en el artículo 244 eiusdem, y que se respete el derecho que le corresponde a su representado como adquiriente y propietario de la construcción, tanto por el titulo de adquisición como por la terminación de la obra.
Alega el apoderado judicial del codemandado que la casa para habitación de dos plantas que la actora incluye como objeto de la pretensión en su libelo no existe, ya que la misma fue demolida por el codemandado Luís Enrique Yáñez, para construir sobre el terreno que la misma ocupaba, la edificación consistente en las quince habitaciones y todas las demás dependencias nombradas anteriormente y la misma fue construida con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial entre la actora y el codemandado Luís Enrique Yáñez.
Manifiesta que no es cierto que su representado tuviera conocimiento que dicho inmueble perteneciera a la comunidad de gananciales y que supiera que se requería del conocimiento de la actora para la venta, ya que se le manifestó que dicho inmueble le pertenecía al codemandado Luís Enrique Yáñez, que él lo había adquirido después del divorcio con la actora y por lo tanto no desconfió de la palabra de su tío, ya que se identifico con su cédula de identidad donde aparecía como estado civil soltero, y nunca se le manifestó que la actora tenía derechos sobre dicho inmueble, pues el codemandado tenía la posesión en forma exclusiva del inmueble, en forma pacifica, pública, notoria, continua y no interrumpida y con ánimo de tener la cosa como suya propia, por lo tanto la adquisición de su representado fue de buena fe por desconocer de los que le atribuye la actora y por lo tanto dicha demanda resulta improcedente.
El apoderado Judicial del codemandado rechaza y niega que su representado haya participado en un acto con ánimo de lesionar los derechos que le pudieran corresponder a la actora sobre el terreno en litigio; rechaza y niega que el precio que el pago sobre dicho inmueble sea vil e irrisorio; rechaza que dicho terreno para la fecha en que le fue vendido sea mayor al dado en el documento de venta y que el mismo pueda tener un valor de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000,00); rechaza que no tuviera solvencia económica para la fecha en que se le realizo la venta de dicho inmueble y que no pudiera pagar la cantidad descrita en el documento de venta ya que si pago dicha cantidad y pide al Tribunal que declare sin lugar la demanda propuesta en contra de su representado.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante: En escrito de fecha 17 de mayo de 2006 (folios 119 al 123), el apoderado judicial de la demandante, promovió las siguientes pruebas:
Primera: Testifícales de los ciudadanos: JOSE ALFONSO ARELLANO; JOSE ALFONSO ZAMBRANO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.448.826 y V.- 8.709.930 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábiles.
Segunda: Del Convenimiento: Promueve la Contestación a la Demanda del codemandado LUIS ENRIQUE YAÑEZ (folios 57 al 61).
Tercera: Documentales: Valor y merito de los siguientes documentos: A) del poder conferido por la ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria a los abogados Lucidio Enrique Pernia Ruiz y Liza Marie Pernia Yáñez. B) Original del Acta de Matrimonio N° 217 de fecha 28-09-1967. C) Copia certificada del contrato de compra venta del lote de terreno adquirido en fecha 16 de enero de 1980. D) Copia certificada del expediente 82-2.903 donde consta sentencia de Divorcio expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 28-03-1983. E) Documento original del Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila, de fecha 09 de junio de 2003. F) Originales de los documentos privados de fechas 15 de febrero de 1993 y 01 de julio de 2001, suscritos por la ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria y el ciudadano Luís Enrique Yáñez.
Cuarta: Promueve y consigna veintisiete (27) fotografías que corresponden al inmueble objeto de juicio.
Quinta: Posiciones Juradas: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Confesión contra los ciudadanos Luís Enrique Yáñez y Jesús Alexis Yáñez Medina.
Sexta: Inspección Judicial: Sobre el inmueble (Posada Bodoque) ubicado en la carrera 9c-c2, Sector Agua Azul Oeste, Bodoque, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y sobre el lugar denominado Laboratorio Vargas, ubicado en el edificio Vargas, piedritas a puente restaurador, Quinta Crespo, Caracas Distrito Capital.
Séptima: Prueba Experticia. Sobre el inmueble Posada Bodoque, ubicado en la carrera 9c-c2, Sector Agua Azul Oeste, Bodoque, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
Octava: Prueba de Informes: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de las Instituciones Bancarias Banco Provincial (agencia Quinta Crespo) y del Banco Mercantil informes sobre los hechos litigiosos que aparecen en las cuentas bancarias siguientes: 1.-Titular de la cuenta de ahorro N° 02292170 del Banco Provincial y si en fecha 18 de julio o en días posteriores el Sr. Luís Enrique Yáñez o la señora Daisy Josefina Montesdeoca hicieron un deposito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), si en fecha 15 de octubre o en días posteriores el Sr. Luís Enrique Yáñez o la señora Daisy Josefina Montesdeoca hicieron un depósito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), si en fecha 8 de noviembre o en días posteriores el Sr. Luís Enrique Yáñez o la señora Daisy Josefina Montesdeoca hicieron un depósito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Si desde el año 1997 en dicha cuenta existen depósitos mensuales y consecutivos hechos por el Sr. Luís Enrique Yáñez o la señora Daisy Josefina Montesdeoca y las cantidades depositadas hasta diciembre de 2001. 2.- Titular de la cuenta de ahorro N° 0105-0638-780638-17835-5, del Banco Mercantil y a partir del mes de enero del año 2002, aportes mensuales realizados a dicha cuenta y cantidades retiradas por notas de debito realizados con tarjeta de debito clave N° 5919, agencia o agencias en las que realizaron los retiros por notas de debito. 3.- Requerir de la instituciones Banco Provincial o Banco Mercantil informes si el ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina, es titular de cuenta de ahorro o corriente y el movimiento realizado en el mes de junio del año 2003, saldos que tenía del mes de enero a junio de 2003.
De la parte demandada: En escrito de fecha 8 de mayo de 2006 (folios 111 al 115), el apoderado judicial del demandado Jesús Alexis Yáñez Medina, promovió las siguientes pruebas:
Primera: Confesión: Promueve la confesión de la demandante contenida en la demanda, en cuanto al objeto de la pretensión.
Segunda: Documental: Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), inserto bajo el N° 188, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.
Tercera: Documental: Copia fotostática simple del Permiso de construcción (provisional) N° 020, expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha 08 de septiembre de 1997 al ciudadano Luís Enrique Yáñez.
Cuarta: Informes: Solicitar a la Sindicatura Municipal del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, para que informe a este Tribunal si en fecha 8 de septiembre de 1997, expidió al ciudadano Luís Enrique Yáñez el permiso de construcción Provisional signado con el N° 20, para la ejecución de la obra “Construcción Posada Turística”
Quinta: Documental: Copia fotostática del documento constituido por la participación hecha por el ciudadano Luís Enrique Yáñez al Gerente Regional de Recursos Internos del SENIAT, fechado en el Vigía a 28 de enero de 2002.
Sexta: Informe: Que deberá solicitar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) de la ciudad de Mérida, para que informe si en fecha 05 de marzo de 2002, el ciudadano Luís Enrique Yáñez consignó ante las Oficinas del SENIAT en la ciudad de El Vigía un escrito dirigido al Gerente Regional de Recursos Internos del SENIAT, en fecha 28 de enero de 2002.
Séptima: Inspección Judicial: sobre el inmueble constituido por la Posada Turística Bodoque.
Octava: Experticia: sobre los tres lotes de terreno y construcciones que sobre los mismos se hayan hecho, ubicados en la aldea Bodoque, Sector Agua Azul Oeste del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
Novena: Testifícales: de los ciudadanos: HENRY GERMAN RAMIREZ GUERRERO; GUTIERREZ DURAN ONEIBER GREGORIO y JESUS HERNAN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 12.220.135, V.- 18.578.578 y V.- 5.448.170, domiciliados el primero y el último en la ciudad de Tovar del estado Mérida y el segundo en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, y hábiles.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 08 de junio de 2006 (folios 158 al 160 y 162 al 166), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION DE EXPERTOS
En fecha 13 de junio de 2006 (folio 167 y 168), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, designándose para tal cargo a los ciudadanos: EDGAR ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, ROSA ELIANA GUERRERO GARI y MARCOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.709.682, V.- 15.235.225 y V.- 5.353.738 respectivamente, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 13 de junio de 2006 (folio 169), el ciudadano Edgar Antonio Hernández Díaz, aceptó el cargo para el cual fue designado por este Tribunal.
En diligencia de fecha 03 de julio de 2006 (folio 205), la experta ciudadana: Rosa Eliana Guerrero Gari, se da por notificada.
En fecha 10 de julio de 2006 (folio 213). La ciudadana Rosa Eliana Guerrero Gari, tomo el correspondiente juramento de ley y juro cumplir fielmente con el cargo de experto en el presente juicio.
En fecha 04 de octubre de 2006 (folio 261) El Ciudadano Osmar Guerrero, tomo el correspondiente juramento de ley y juro cumplir fielmente con el cargo de experto en el presente juicio.
En fecha 10 de octubre de 2006 (folio 342), el ciudadano Luzardo Alfredo Rujano, se juramento como experto en el presente juicio.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
Primera: Testifícales de los ciudadanos: JOSE ALFONSO ARELLANO; JOSE ALFONSO ZAMBRANO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.448.826 y V.- 8.709.930 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábiles.
Por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comisionado al efecto, rindió declaración en fecha 06 de julio de 2006 (folio 231), el ciudadano José Alonso Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.826, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte actora a través de su apoderado judicial, Lucidio Enrique Pernia, en la siguiente forma: Que conoce al señor Enrique Yáñez porque él es su cliente y a su sobrino Jesús Alexis Yáñez se lo presentó al cabo de muchos años y que él tiene como profesión la de carpintero, es dueño de un taller y como tal realizó todo el trabajo de carpintería que se encuentra en la casa o posada de Luis Enrique Yáñez, incluyendo puertas, ventanas, closets y techos, expresó que la posada Bodoque, ubicada en Bodoque fue construida por Luis Enrique Yáñez, porque él era quien estaba allí en la obra y fue quien lo contrató y para la época en que el señor Luis Enrique le presentó a su sobrino Jesús Alexis, ya la posada Bodoque tenía años de haberla construido, habiéndole pagado toda la obra de carpintería el señor Luis Enrique Yáñez, en efectivo.
En fecha 07 de julio de 2006 (folio 232), rindió declaración el ciudadano José Alfonso Zambrano Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.930, domiciliado en Bailadores, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte actora en la siguiente forma: Que si existe en el sitio denominado Agua Azul en la Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila una posada denominada Bodoque y le consta porque él hizo la construcción en los años 81, 82 y en enero y febrero del 83, expresando que él fue el maestro que construyó la posada y en varios contratos ejecutó la obra y para el momento de empezar la construcción había una parte ya construida, que parece que la construyó un señor de Tovar y él le construyó la segunda planta, la fachada principal de la primera planta, la parte de atrás y una habitación con un baño. Le construyó en la parte baja las salas de fiestas, incluyendo un encementado bruto en el estacionamiento, todo lo cual representa un 70% porque ya había obra construida y allí trabajaron con él en la obra unos muchachos que se llaman Manuel Jaime y Alcides Zambrano y unos señores colombianos que no se acuerda el nombre. Indicó que a él le pagó la mano de obra el señor Luis Enrique Yáñez.
Las declaraciones rendidas por los testigos José Alonso Arellano y José Alfonso Zambrano, fueron aportadas por personas que según ellos, intervinieron en la construcción de la posada o inmueble objeto del presente juicio. Sus testimonios coinciden consigo mismos y con los del otro testigo, no siendo contradictorios y revelan un conocimiento cabal de la situación planteada con respecto a la obra que ellos construyeron, propiedad del demandante, por cuanto narran las fechas en que intervinieron en la construcción de la posada, en la descripción de los trabajos que ellos realizaron, uno como carpintero y el otro como maestro de albañilería, manifestando todos los detalles y pormenores que conforman la obra en si. En virtud de que tales declaraciones son coincidentes y no contradictorias, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segunda: Del Convenimiento: Promueve la Contestación a la Demanda del codemandado LUIS ENRIQUE YAÑEZ (folios 57 al 61).
A los folios 57 al 61 corre agregado escrito de contestación a la demanda del codemandado Luis Enrique Yáñez, asistido por el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.322, en el cual expresa que es cierto que durante la unión conyugal con la ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria adquirió un lote de terreno en el Municipio Rivas Dávila de fecha 16 de enero de 1980, según documento inserto bajo el Nº 22, protocolo 1º y sobre dicho inmueble construyó en el lapso comprendido de la fecha de adquisición hasta el año 1982, una posada Turística denominada Bodoque, la cual consta de dos (02) estacionamientos, una planta baja, conformada por cinco (05) habitaciones con baño, recibo y cocina; en la parte de atrás tiene una pequeña casa con sus servicios, igualmente con dos apartamentos de dos habitaciones con baño y una planta alta con nueve (09) habitaciones con baño y demás servicios. Señaló asimismo que es cierto que en fecha 02 de febrero de 1983, se divorcio de la hoy demandante, no realizando la partición de los bienes habidos en dicha unión matrimonial, perteneciendo tal inmueble en comunidad de bienes y señaló que procedió a realizar la venta de ese inmueble sin el debido consentimiento de su ex cónyuge, la cual es copropietaria del inmueble por comunidad de gananciales, procediendo a venderlo como soltero, cuando es divorciado. Reconoció el codemandado que la demandante le dio un aporte de diez millones de bolívares (10.000.000,oo Bs.) para la construcción del inmueble descrito, dejando constancia expresa que el comprador Jesús Alexis Yáñez, que es su sobrino, a quien crió desde pequeño, que dicha venta es ficticia pues en ningún momento él le pagó el precio de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000,oo Bs.) por la venta, pues no tiene solvencia económica para ello, teniendo dicha venta simulada como finalidad, la de lesionar los derechos de su ex cónyuge Victoria del Carmen Molina Belandria, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes.
El codemandado Luis Enrique Yáñez, convino expresamente en la demanda en todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante Victoria del Carmen Molina Belandria y como tal admitió, reconoció y confesó que la negociación de compra – venta realizada con su sobrino, el codemandado Jesús Alexis Yáñez, fue una venta ficticia con el objeto de violar los derechos que legalmente le correspondían a su ex esposa en los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal. En consecuencia, este convenimiento expresado de manera voluntaria y espontánea, constituye plena prueba a favor de la parte demandante. Así se decide.
Tercera: Documentales: Valor y mérito de los siguientes documentos:
A) Poder conferido por la ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria a los abogados Lucidio Enrique Pernia Ruiz y Liza Marie Pernia Yáñez.
A los folios 09 y 10 corre agregado poder conferido por la ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria a los abogados Lucidio Enrique Pernia Ruiz y Liza Marie Pernia Yáñez, por ante el Notario Público Cuadragésimo del Municipio Libertador, Distrito Capital el día 09 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 09, tomo 43, según el cual se le confiere a los apoderados plenas facultades a los abogados mencionados, para intentar juicio de nulidad de venta y venta con simulación contra el ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina.
Este poder especial nada aporta al esclarecimiento de los hechos que se están investigando en el presente proceso. Así se decide.
B) Original del Acta de Matrimonio N° 217 de fecha 28-09-1967.
Al folio 76, corre agregada acta de matrimonio, inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo Nº 217 de fecha 28 de septiembre de 1967, correspondiente a los ciudadanos Victoria del Carmen Molina Belandria y Luis Enrique Yáñez, quienes contrajeron matrimonio civil.
El acta matrimonial anteriormente mencionada constituye plena prueba de que los ciudadanos codemandado Luis Enrique Yáñez y demandante Victoria del Carmen Molina Belandria, contrajeron matrimonio civil el día 28 de septiembre de 1967. Por ser documento público que hace plena prueba frente a las partes como frente a los terceros, el Tribunal la valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
C) Copia certificada del contrato de compra venta del lote de terreno adquirido en fecha 16 de enero de 1980.
Corre agregada a los folios 103 al 106, copia fotostática certificada de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 22, de fecha 16 de enero de 1980, mediante el cual el ciudadano Azaúl de la Cruz Belandria Rosales, dio en venta al ciudadano Luis Enrique Yáñez, un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Bodoque del Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual es el bien que constituye el objeto del presente juicio, negociación que se realizó por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,oo Bs.).
Este inmueble fue adquirido por el codemandado Luis Enrique Yáñez, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.705.919, domiciliado en Caracas y hábil, en fecha 16 de enero de 1980, y de acuerdo a la fecha de matrimonio realizado entre éste y la demandante que fue el día 28 de septiembre de 1967 y el día en que el vínculo matrimonial que los unía se disolvió por sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, de fecha 28 de marzo de 1983, fue habido durante la vigencia de la sociedad conyugal que existió entre el codemandado Luis Enrique Yáñez y la demandante Victoria del Carmen Molina Belandria. Así se decide.
D) Copia certificada del expediente 82-2.903 donde consta sentencia de Divorcio expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 28-03-1983.
A los autos se encuentra agregada la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28 de marzo de 1983, mediante la cual, se disolvió el vínculo matrimonial que unió a la demandante Victoria del Carmen Molina Belandria y al codemandado Luis Enrique Yáñez y de su contenido se desprende que para esa fecha los ex cónyuges no hicieron partición de los bienes adquiridos durante su matrimonio. Así se decide.
E) Documento original del Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila, de fecha 09 de junio de 2003.
A los folios 98 al 101, corre agregado el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida de fecha 09 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 188, mediante el cual el codemandado Luis Enrique Yáñez da en venta al codemandado Jesús Alexis Yáñez, el inmueble objeto del presente juicio y de él se desprende que la cónyuge del ciudadano Luis Enrique Yáñez, la demandante Victoria del Carmen Molina Belandria no suscribió o firmó el documento público, observándose que sólo está suscrito con las firmas ilegibles del vendedor – codemandado Luis Enrique Yáñez y del comprador Jesús Alexis Yáñez. Así se decide.
F) Originales de los documentos privados de fechas 15 de febrero de 1993 y 01 de julio de 2001, suscritos por la ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria y el ciudadano Luís Enrique Yáñez.
Corren agregados a los autos dos documentos privados de fechas 15 de febrero de 1993 y 01 de julio de 2001, suscritos por la ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria y el ciudadano Luís Enrique Yáñez, según los cuales los ciudadanos Luis Enrique Yáñez y Victoria del Carmen Molina Belandria, declaran ser propietarios del inmueble motivo del presente proceso, el cual fue adquirido durante su unión conyugal en fecha 16 de enero de 1980, según documento registrado en esa fecha y anotado bajo el Nº 22, tomo y protocolo 1º y de la edificación construida sobre el referido lote de terreno, la cual se realizó durante el lapso que duró su matrimonio, concluyendo con sentencia definitivamente firme de fecha 28 de marzo de 1983 y señalaron asimismo que poseen una propiedad y una posesión conjunta, correspondiéndole a cada uno de ellos el 50% sobre el inmueble
Considera este Juzgador que lo expresado en los documentos privados referidos, sólo hace prueba entre las partes que los suscribieron y no frente al codemandado de autos Jesús Alexis Yáñez. Así se decide.
Cuarta: Promueve y consigna veintisiete (27) fotografías que corresponden al inmueble objeto de juicio.
Las 27 fotografías promovidas por la parte demandante, en criterio de este Juzgador, no aportan luz alguna en la investigación que se realiza, por cuanto con ellas no se puede demostrar que esa construcción que en ellas se refleja, haya sido ejecutada en un tiempo determinado, y por consecuencia, este Tribunal las desecha como pruebas por improcedentes a favor de la parte demandante. Así se decide.
Quinta: Posiciones Juradas: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de confesión contra los ciudadanos Luís Enrique Yáñez y Jesús Alexis Yáñez Medina.
El día 12 de julio de 2006 (folio 216), por ante este Tribunal absolvió posiciones juradas el ciudadano codemandado Jesús Alexis Yáñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.375.908, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil, quien de prestar juramento ante el Juez respondió las posiciones que le fueron estampadas por la parte demandante en la siguiente forma:
1) Diga el absolvente si es cierto que la edificación de la posada turística Bodoque, por Luis Enrique Yáñez, durante su unión matrimonial con Victoria Molina Belandria? Contestó: No.
2) Diga el absolvente si es cierto que para la época en que usted llegó a Bailadores, la posada Turística, ya estaba construida? Contestó: No.
3) Diga el absolvente si usted se vino de Caracas a cuidar el local de la posada turística por encargo de Luis Enrique Yáñez? Contestó: A trabajar porque él me contrató en la construcción.
4) Diga el absolvente si es cierto que usted carece de recursos para comprar la posada Bodoque? Contestó: Yo tenía mis ahorros porque yo siempre he trabajado y en el momento tenía los medios para comprarle a Luis Enrique Yáñez.
5) Diga el absolvente si es cierto que usted visitaba a su tío Luis Enrique Yáñez en el hospital en Caracas cuando fue operado en el año 2003 y allí fraguaron la venta simulada? Contestó: Si lo visité pero no fue ninguna venta ficticia, lo visité porque era tío mío y la familia se visita.
6) Diga el absolvente si es cierto que usted sabía que su tío y la señora Victoria del Carmen Molina Belandria, no habían partido los bienes de la comunidad de gananciales? contestó: No sabía.
7) Diga el absolvente si es cierto que los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales de su tío y de Victoria Molina, son la posada turística y un apartamento ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda en Caracas? Contestó: Yo sabía que era de mi tío y no sabía que era de la señora Victoria.
8) Diga el absolvente si es cierto que la posada turística Bodoque ha sido avaluada en la cantidad aproximada de 80.000.000 Bs.? Contestó: En el momento en que yo llegue no, en el año 98.
9) Diga el absolvente si es cierto que en este negocio no hubo tal precio de 35.000.000 Bs.? contestó: Si hubo precio yo compre.
10) Diga el absolvente si es cierto que Luis Enrique Yáñez y usted simularon esta venta para lesionar los derechos de Victoria del Carmen Molina? Contestó: La venta no fue simulada.
11) Diga el absolvente antes de encargarse de la posada turística, trabajó en el Laboratorio Vargas en Caracas. Contestó: Si trabajé.
12) Diga el absolvente si es cierto que usted cobraba la jubilación del señor Luis Enrique Yáñez por el Banco Provincial y posteriormente por el Banco Mercantil, posteriormente utilizando la tarjeta de débito de su tío hasta septiembre de 2005? Contestó: Si es cierto, para el pago del personal que laboraba en la posada Bodoque.
13) Diga el absolvente si es cierto que adicionalmente al cobro de lo anterior, su tío le enviaba mensualmente 350.000 Bs. a 300.000 Bs. para pagar gastos de ayudante, luz, parabólica. Contestó: La luz, la parabólica y CANTV la cancelo soy yo.
14) Diga el absolvente si es cierto que Luis Enrique Yáñez le depositó en dos oportunidades la cantidad de 4.000.000.oo Bs. y le hizo en otra oportunidad un depósito de 2.000.000 Bs.? Contestó: Si es cierto para el pago de obreros en la construcción.
15) Diga el absolvente si es cierto que Luis Enrique Yáñez le depositó las cantidades mencionadas con la finalidad de dotar a la posada turística de mobiliario y lencería para su funcionamiento, así como para contratar el servicio de televisión por cable para todas sus habitaciones? Contestó: Si es cierto que el me dio una parte, la otra la coloque yo.
16) Diga el absolvente como es cierto que usted dependiendo económicamente de su tío construyó o terminó la construcción de la posada, cuando esta ya estaba construida en su totalidad para el momento que su tío lo encargó de su administración? Contestó: Con mis ahorros y el arreglo de mi trabajo en el Laboratorio Vargas.
17) Como es cierto que usted no ha tenido la detentación material de la posada durante más de 20 años? Contestó: No.
18) Diga si es cierto que la posada turística Bodoque ha sido de Luis Enrique Yáñez y de su ex cónyuge Victoria del Carmen Molina? Contestó: Era de Luis Enrique Yáñez, yo le compré.
19) Diga si es cierto que la posada turística se encuentra construida en el lote de terreno adquirido por Luis Enrique Yáñez el 16 de enero de 1980? Contestó: No.
20) Diga el absolvente si es cierto que usted tiene menos de 10 años de residencia en Bailadores? Contestó: Si tengo menos de 10 años.
Según el autor venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, “con relación a la apreciación de las posiciones en la definitiva deben hacerse algunas observaciones. En primer lugar, la prueba de posiciones juradas en la forma como está conformada en nuestra legislación procesal mezcla aspecto de tarifa legal y de libre apreciación. En segundo lugar, esta prueba puede dar origen a diversas formas de apreciación, salvo admisión expresa de hechos en el momento de la absolución (con lo cual hay una confesión libre y espontánea), por cuanto puede ocurrir: a) una incomparecencia…; b) que haya negativa de contestar alegando impertinencia…; c) que haya perjuro, en tal caso deberá contrastar las pruebas en autos con su declaración...; y d) cuando la respuesta no sea terminante o que sea evasiva y confusa, en cuyo caso el juez deberá valorar porqué no es terminante o categórica la respuesta.” (Obra citada Págs. 340 y 341. segunda edición)
De acuerdo a las anteriores premisas la prueba de posiciones juradas que persigue obtener la confesión de una de las partes, está regida por ciertas normas que determinarán al valorarla, si la parte incurrió en confesión en su contra y a favor de la otra parte o si por el contrario, sus dichos no revelan nada que pueda afectar sus propios intereses.
Al analizar las posiciones juradas absueltas por el codemandado Jesús Alexis Yáñez, el Tribunal determina que éste al contestar la tercera posición o pregunta expresó que se vino de la ciudad de Caracas a trabajar en la construcción de la posada Turística Bodoque, porque lo contrato el señor Luis Enrique Yáñez, con lo cual en concepto de este juzgador el codemandado está manifestando que él trabajó en la construcción de la posada objeto del juicio. En la sexta respuesta, el codemandado manifiesta que no sabía que su tío Luis Enrique Yáñez y su esposa Victoria del Carmen Molina habían partido los bienes de la comunidad de gananciales, lo cual es contradictorio con la respuesta dada a la posición número siete (Nº 7), en la cual a la pregunta de “si es cierto que los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales de Luis Enrique Yáñez y Victoria del Carmen Molina son la posada Turística Bodoque y un apartamento ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda en Caracas”, contestó que el sabía que era de su tío Luis Enrique Yáñez y no sabía que era de la señora Victoria del Carmen Molina, incurriendo en un evidente contrasentido, pues en un principio manifiesta que no sabía que su tío y su esposa habían partido los bienes gananciales y luego manifiesta que él sabía que los bienes eran de su tío Luis Enrique Yáñez y no de la señora Victoria del Carmen Molina. Al incurrir en esta contradicción evidente, está confesando el absolvente codemandado que tenía conocimiento de que la posada Turística Bodoque era propiedad de la sociedad conyugal conformada por los ciudadanos Luis Enrique Yáñez y Victoria del Carmen Molina Belandria. Así se decide.
En las siguientes posiciones que se le formularon, el absolvente acepta y reconoce que cobraba la jubilación del señor Luis Enrique Yáñez, para el pago del personal que laboraba en la posada y que es cierto que le envió en varias oportunidades la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), para el pago de obreros de la construcción, aceptando que dicho dinero fue también con destino a adquirir mobiliario y lencería para el funcionamiento de la posada. A la pregunta o posición Nº 17, el absolvente confiesa que no ha tenido la detentación material o posesión material de la posada turística por más de veinte años, afirmando finalmente que tiene menos de diez años de residencia en Bailadores.
El absolvente en las respuestas dadas a las posiciones que se le formularon en ningún momento reconoció que la negociación de compra venta efectuada con el codemandado Luis Enrique Yáñez, haya sido producto de una confabulación para defraudar a la esposa de su tío Luis Enrique Yáñez, pero de sus respuestas ya valoradas, éste Tribunal deja establecido que el codemandado Jesús Alexis Yáñez tenía pleno conocimiento de que el inmueble objeto de la negociación efectuada y de este juicio, era propiedad de la sociedad conyugal que existió entre su tío Luis Enrique Yáñez y su esposa Victoria del Carmen Molina. Así se decide.
Sexta: Inspección Judicial: Sobre el inmueble (Posada Bodoque) ubicado en la carrera 9, calle 2, Sector Agua Azul Oeste, Bodoque, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y sobre el lugar denominado Laboratorio Vargas, ubicado en el edificio Vargas, Piedritas a puente restaurador, Quinta Crespo, Caracas Distrito Capital.
El día 21 de junio de 2006 a las 3:00 de la tarde, se trasladó el tribunal al sitio denominado Posada Turística Bodoque ubicado en la carrera 9, calle 2, Sector Agua Azul Oeste, Bodoque, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial promovido por la parte demandante, encontrándose presentes el apoderado actor Lucidio Pernia Ruiz y el apoderado de la parte codemandada Jesús Alexis Yáñez, abogado Alberto Sánchez, designándose como experto para asesorar al Tribunal a la ciudadana Arquitecto Rosa Eliana Guerrero Garí y como fotógrafo a la misma arquitecto. El Tribunal dejo constancia de lo siguiente: Se trata de una construcción de dos plantas, conformada la primera de ellas por una sala de fiestas cerrada y una semiabierta; un apartamento construido de tres habitaciones, una con baño interno, comedor, cocina, sala, con acceso de forma independiente; dos estacionamientos de piso de cemento; la primera planta es de platabanda, en condiciones optimas de habitabilidad; la segunda planta está constituida por nueve habitaciones y dos apartamentos que tienen su acceso independientes, compuestos, el primero: por cocina-comedor, dos habitaciones con sus respectivos baños y una sala de estar y el segundo con las mismas comodidades que el primero; se dejo constancia que la primera planta existe una habitación con baño independiente y otra habitación que dividen con una pared dos ambientes. La construcción está rodeada por corredores en uno de sus laterales y zona verde. El abogado promovente de la prueba solicitó al Tribunal que la experto designada deje constancia de la ubicación de la edificación, conforme al documento de propiedad y presente informe de lo mismo, lo cual acordó el Tribunal, instando a la experto a presentar un informe sobre lo pedido en el término de ocho días hábiles.
Solicitó el derecho de palabra el abogado Alberto Sánchez, apoderado del codemandado Jesús Alexis Yáñez, para oponerse a lo solicitado por la parte demandante, por considerar que en el escrito de promoción de pruebas no solicitó informe alguno que verse sobre la ubicación del inmueble. Ante la petición hecha, el Tribunal en cuanto al informe solicitado a la experta, en consecuencia de lo pedido al promoverse la inspección judicial, ratificó la presentación del mismo.
La Inspección Judicial es una prueba que consiste en el reconocimiento que hace el juez de personas, lugares, cosas o documentos a que se refiere el juicio que se ventila, que no podrían obtenerse de otra manera. Según el autor Devis Echandía la inspección judicial es “una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos, durante la diligencia o antes pero que subsiste o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.”
La inspección judicial que nos ocupa, promovida por la parte demandante tuvo por finalidad dejar constancia de la forma como está constituido el inmueble, el cual fue descrito en su totalidad por el Tribunal, asesorado por la experta nombrada, dejándose constancia de las condiciones de habitabilidad que presenta el inmueble. En la inspección practicada el Tribunal a petición de la parte promovente, instó a la experta designada a presentar un informe técnico sobre la ubicación del inmueble, a los fines de tener una mejor perspectiva a los efectos de la resolución de la controversia. Así se decide.
El día 01 de agosto de 2006, siendo las 11:00 de la mañana el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, comisionado al efecto se trasladó hasta el Edificio Laboratorio Vargas, la esquina de Piedritas y Puente Restaurador, Quinta Crespo Caracas, a fin de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandante, estando presentes el apoderado judicial de está Lucidio Pernia, habiendo sido notificado por el comisionado el ciudadano Felipe Cisneros Ramos, representante legal de Laboratorio Vargas, quien manifestó al Tribunal que la información requerida acerca del ciudadano Jesús Alexis Yáñez, se encuentra en un expediente en estado de desactivación administrativa, por lo cual solicitó un lapso a los fines de que el expediente le sea entregado del archivo muerto, comprometiéndose a remitir copias certificadas de todo el expediente administrativo. El Tribunal concedió dos días hábiles al representante del Laboratorio a fin de que remita las copias certificadas al Tribunal.
Séptima: Prueba Experticia. Sobre el inmueble Posada Bodoque, ubicado en la carrera 9, calle 2, sector Agua Azul Oeste, Bodoque, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
A los folios 362 al 428, corre agregado experticia presentada por los ciudadanos Osmar A. Guerrero, Luzardo Rujano y Rosa Eliana Guerrero, designados por el Tribunal como expertos.
La experticia producida en fecha 20 de octubre de 2006 determina que la construcción denominada Posada Turística Bodoque tiene un valor en cuanto a construcción e instalaciones de 331.592.641,08 Bs. y el terreno o parcela un valor de 34.723.816,00 Bs., para un total general de trescientos ochenta y seis millones trescientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 386.316.457,8).
Según el informe presentado el terreno cuenta con un área de 3.317,50 mts2 y tiene los siguientes linderos: por el frente hacía el norte, mide 28,20 mts, colinda con camino que conduce a Mesa Grande y a otros sitios; por el fondo hacía el sur, mide 38,15 mts, colinda con propiedad que es o fue de Ramón María Méndez Rosales; por el costado derecho hacía el occidente colinda con propiedades que son o fueron de Ramón de la Rosa Carrero y de los sucesores de Antonio María Rangel Parra; por el costado izquierdo hacía el oriente colinda con propiedades de Sergio de la Cruz Belandria Rosales. Señala el informe que el área de terreno tomada como base para el mismo es la señalada en el documento de propiedad y sobre ese terreno se encuentra construida la posada Turística Bodoque.
Octava: Prueba de Informes: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de las Instituciones Bancarias Banco Provincial (agencia Quinta Crespo) y del Banco Mercantil informes sobre los hechos litigiosos que aparecen en las cuentas bancarias siguientes: 1.-Titular de la cuenta de ahorro N° 02292170 del Banco Provincial y si en fecha 18 de julio o en días posteriores el Sr. Luís Enrique Yáñez o la señora Daisy Josefina Montesdeoca hicieron un deposito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), si en fecha 15 de octubre o en días posteriores el Sr. Luís Enrique Yáñez o la señora Daisy Josefina Montesdeoca hicieron un depósito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), si en fecha 8 de noviembre o en días posteriores el Sr. Luís Enrique Yáñez o la señora Daisy Josefina Montesdeoca hicieron un depósito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Si desde el año 1997 en dicha cuenta existen depósitos mensuales y consecutivos hechos por el Sr. Luís Enrique Yáñez o la señora Daisy Josefina Montesdeoca y las cantidades depositadas hasta diciembre de 2001. 2.- Titular de la cuenta de ahorro N° 0105-0638-780638-17835-5, del Banco Mercantil y a partir del mes de enero del año 2002, aportes mensuales realizados a dicha cuenta y cantidades retiradas por notas de debito realizados con tarjeta de debito clave N° 5919, agencia o agencias en las que realizaron los retiros por notas de debito. 3.- Requerir de las instituciones Banco Provincial o Banco Mercantil informes si el ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina, es titular de cuenta de ahorro o corriente y el movimiento realizado en el mes de junio del año 2003, saldos que tenía del mes de enero a junio de 2003.
1.-Titular de la cuenta de ahorro N° 02292170 del Banco Provincial, respecto a, si en fecha 18 de julio o en días posteriores el Sr. Luís Enrique Yáñez o la señora Daisy Josefina Montesdeoca hicieron un deposito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), si en fecha 15 de octubre o en días posteriores el Sr. Luís Enrique Yáñez o la señora Daisy Josefina Montesdeoca hicieron un depósito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), si en fecha 8 de noviembre o en días posteriores el Sr. Luís Enrique Yáñez o la señora Daisy Josefina Montesdeoca hicieron un depósito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Si desde el año 1997 en dicha cuenta existen depósitos mensuales y consecutivos hechos por el Sr. Luís Enrique Yáñez o la señora Daisy Josefina Montesdeoca y las cantidades depositadas hasta diciembre de 2001.
Al folio 347 y siguientes, corre agregado informe presentado por el Banco Provincial fechado en Caracas el día 09 de octubre de 2006, dirigido a este Tribunal, en el cual la Institución manifiesta que el ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina, titular de la cédula de identidad Nº 10.375.902, figura como cliente de esa entidad bancaria con la cuenta de ahorro Nº 0108-0022-690200054776 y remite los estados de cuentas correspondiente al período comprendido desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2003.
De los estados de cuentas presentados por el Banco Provincial se desprende que en el mes de octubre de 2003, aparece un abono por la cantidad de veinte mil bolívares, efectuado el día 21/10/2003; el día 25/10/2003, un abono por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares; el día 30/10/2003, un abono por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares; el día 31/10/2003, un abono por la cantidad de cincuenta mil bolívares; el día 11/11/2003, un abono por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares; el día 13/11/2003, un abono por la cantidad de cincuenta mil bolívares y el día 14/11/2003, un abono por la cantidad de cincuenta mil bolívares.
Se desprende de los estados de cuenta analizados, que no existe en la cuenta de ahorros cuyo titular es el demandado Jesús Alexis Yáñez Medina, los depósitos a que hace referencia la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, con lo cual se determina que en la cuenta de ahorros del Banco Provincial del demandado, no se hicieron depósitos por las cantidades de dos millones de bolívares (2.000.000 Bs.), cuatro millones de bolívares (4.000.000 Bs.) y cuatro millones de bolívares (4.000.000 Bs.). Así se decide.
El informe presentado por el Banco Provincial indica que es necesario que se le suministre cuenta, fecha y monto de las operaciones realizadas por el ciudadano Luis Enrique Yáñez, para el año 1997, en virtud de lo cual el Tribunal no puede emitir opinión al respecto. Así se decide.
2.- Titular de la cuenta de ahorro N° 0105-0638-780638-17835-5, del Banco Mercantil y a partir del mes de enero del año 2002, aportes mensuales realizados a dicha cuenta y cantidades retiradas por notas de debito realizados con tarjeta de debito clave Nº 5919, agencia o agencias en las que realizaron los retiros por notas de debito.
Al folio 265 corre agregado informe del Banco Mercantil fechado en Caracas el día 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 3084, según el cual se le participa a este Tribunal que la cuenta de ahorros No 0638 – 17835 – 5, figura en sus registros a nombre del ciudadano Luis Enrique Yáñez, portador de la cédula de identidad Nº 1.705.919, abierta en fecha 21-11-2001, status activa y anexan movimiento perteneciente a dicha cuenta desde el 1 de enero de 2002 hasta el 1 de junio de 2006. Según informan igualmente que el ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina, titular de la cédula de identidad Nº 10.375.902, no figura en los registro Banco Mercantil.
Del informe presentado por el Banco mercantil, se evidencia que el demandado, ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina no posee cuenta ninguna en la entidad financiera denominada Banco Mercantil. Así se decide.
3.- Requerir de las instituciones Banco Provincial o Banco Mercantil informes, si el ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina, es titular de cuenta de ahorro o corriente y el movimiento realizado en el mes de junio del año 2003, saldos que tenía del mes de enero a junio de 2003.
En informe presentado por el Banco Mercantil, el cual ya fue analizado anteriormente, la referida institución bancaria dejó constancia que el ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina, no figuraba en los archivos de la institución como cliente del Banco Mercantil, según oficio Nº 3084, fechado en Caracas el día 27 de septiembre de 2006.
Por su parte el Banco Provincial en comunicación, fechada en Caracas el 09 de octubre de 2006 (folio 347), informó a este Tribunal que el ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina, titular de la cédula de identidad Nº 10.375.902, figura como cliente de esa entidad bancaria con la cuenta de ahorro Nº 0108 – 0022 – 690200054776 y remiten los estados de cuenta correspondiente al período comprendido desde el mes de enero al mes de diciembre de 2003. Según los estados de cuenta mensuales emitidos por el Banco Provincial, las cantidades más altas que retiró de su cuenta de ahorros el ciudadano Jesús Alexis Yáñez, fueron de doscientos mil bolívares, el día 25 de octubre de 2003; doscientos mil bolívares, el día 31 de octubre de 2003; doscientos mil bolívares, el día 07 de abril de 2003; ciento cuarenta mil bolívares, el día 13 de noviembre de 2003; ciento treinta mil bolívares, el día 12 de marzo de 2003; ciento quince mil bolívares, el día 14 de febrero de 2003; ciento diez mil bolívares, el día 28 de marzo de 2003; y cien mil, bolívares el día 20 de enero de 2003; siendo los demás retiros efectuados inferiores a la suma de cien mil bolívares durante el año 2003, lo cual se desprende de los estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial que corren agregados a los folios 348 al 354. Así se decide.
De la parte demandada:
Primera: Confesión: Promueve la confesión de la demandante contenida en la demanda, en cuanto al objeto de la pretensión, por cuanto el demandante al describir el inmueble pretende demostrar que los otros dos lotes de terreno que figuran en el título de adquisición del codemandado Jesús Alexis Yáñez y la ampliación de la construcción al estado actual, no constituye objeto de tal pretensión ni objeto de litigio en el presente juicio perteneciendo en plena propiedad al codemandado Jesús Alexis Yáñez
Al analizar este Tribunal el contenido del libelo de demanda que corre agregado a los folios 1 al 8, se determina que la parte actora al realizar su petitum, tendiente a puntualizar el fin primordial de su pretensión, expresó: “…Demandamos a los ciudadanos Luis Enrique Yáñez y Jesús Alexis Yáñez Medina… la nulidad de venta de conformidad con lo establecido en los artículos 1141 numeral 1º, 1159, 1346, 154 y 168 del Código Civil… del inmueble ubicado en el sector Bodoque, Municipio Rivas Dávila, Bailadores del Estado Mérida, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Bailadores de fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), inserto bajo el Nº 188, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del citado año, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Frente: Hacia el norte, en la medida de treinta y ocho metros con veinte centímetros (28,20 mts). colinda con cimientos de piedras que dividen un camino que conduce a Mesa Grande y a otros sitios quedando en este lindero la entrada y salida al terreno que se describe; Fondo: hacia el sur, en la medida de treinta y ocho metros con quince centímetros (38,15 mts), colindaron cerca de alambre medianera separando propiedad que es o fue de Ramón María Méndez Rosales; Costado Izquierdo: hacia el oriente, colinda con piedras clavadas horizontalmente, separa propiedad que es o fue de Sergio de la Cruz Belandria Rosales y Costado Derecho: hacia el occidente, hay cimientos de piedra que separan propiedad que es o fue de Ramón de la Rosa Carrero y terreno que es o fue de los sucesores de Antonio María Rangel Parra. Es de hacer mención que sobre el referido terreno se encuentra construido una casa (sic) para habitación de dos plantas: Primera Planta: tres habitaciones, cocina, baño. Segunda Planta: Tres habitaciones, baño.”
En efecto, la demandante se limitó en su libelo de demanda a pedir la nulidad de la venta efectuada sobre el terreno denominado primer lote, el cual fue anteriormente trascrito, por haber sido adquirido éste durante la vigencia de la sociedad conyugal que mantuvo con el codemandado Luis Enrique Yáñez. En tal virtud, este Tribunal considera que la acción impetrada por la demandante, en modo alguno fue incoada para solicitar la nulidad de negociación de compra – venta de los otros dos lotes de terreno señalados como segundo y tercer lote, en el documento suscrito por los codemandados Luis Enrique Yáñez y Jesús Alexis Yáñez Medina, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el Nº 188, tomo cuarto, protocolo primero y sólo la demandante designó su acción, para pedir la nulidad de la venta relacionada con el primer lote. Así se decide.
Segunda: Documental: Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), inserto bajo el N° 188, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.
Obra en el expediente documento por medio del cual Luis Enrique Yáñez da en venta a Jesús Alexis Yáñez Medina por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares, un inmueble compuesto de tres lotes de terreno que conforman un solo cuerpo, ubicados en el sector Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, lotes que se encuentran debidamente y por separado demarcados por sus linderos y medidas. Según el documento en mención, el vendedor Luis Enrique Yáñez indica que en el primer lote de terreno construyó una casa para habitación de dos plantas, constante la primera planta de tres habitaciones, cocina y baño y la segunda planta con tres habitaciones y baño, construcción que realizó a sus propias expensas y únicas impensas y bajo su sola administración y que adquirió la propiedad de este lote según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 16 de enero de 1980. En cuanto al segundo y tercer lote, el documento señala los linderos y medidas de cada uno de ellos, indicando que el segundo lote lo hubo por documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 13 de septiembre de 1984, bajo el Nº 92, folio 193 al 195, tomo 1º y el tercer lote de terreno lo adquirió por documento registrado por ante la misma oficina subalterna, en fecha 13 de septiembre de 1984, bajo el Nº 93, folios 195 al 197, tomo 1º, protocolo 1º.
El documento anteriormente analizado constituye plena prueba de que el ciudadano Luis Enrique Yáñez dio en venta al ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina, tres lotes de terreno contiguos que unidos forman uno sólo, ubicados en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2003, bajo el Nº 188, protocolo 1º, tomo 4º. Este documento fue otorgado por ante el Registrador Inmobiliario del lugar de ubicación del inmueble, el cual es el funcionario autorizado por la Ley para ello y comporta demostración de la negociación aportada tanto entre las partes intervinientes en ella como frente a los terceros, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Tercera: Documental: Copia fotostática simple del Permiso de construcción (provisional) N° 020, expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha 08 de septiembre de 1997 al ciudadano Luís Enrique Yáñez.
Al folio 116 se encuentra agregado un permiso de construcción provisional otorgado por el Concejo Municipal del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Sindicatura Municipal Nº 020 de fecha 08 de septiembre de 1997 y del mismo se desprende que se le concede el permiso al ciudadano Luis Enrique Yáñez para efectuar reparaciones u obras menores, especificadas según planos, en un inmueble de su propiedad ubicado en Bodoque, Agua Azul Oeste, Bailadores, Estado Mérida. El permiso en referencia está suscrito por el Sindico Procurador Municipal, Ingeniero Gerardo Pernia. El mismo, expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio Rivas Dávila da fe y constituye prueba de que el día 08 de septiembre de 1997, le fue otorgado al codemandado Luis Enrique Yáñez autorización para efectuar algunas reparaciones u obras menores en el inmueble de su propiedad objeto de juicio, ubicado en la Aldea Bodoque, sector Agua Azul oeste del Estado Mérida. Evidentemente estas obras menores fueron autorizadas por ante el organismo competente en el año 1997, con posterioridad a la fecha 28 de marzo de 1983, en que ocurrió la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Luis Enrique Yáñez y la ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria. Así se decide.
Cuarta: Documental: Copia fotostática simple del Permiso de construcción (provisional) N° 020, expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha 08 de septiembre de 1997 al ciudadano Luís Enrique Yáñez.
Esta prueba ya fue suficientemente valorada en el numeral inmediato anterior.
Quinta: Informes: Solicitar a la Sindicatura Municipal del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, para que informe a este Tribunal si en fecha 8 de septiembre de 1997, expidió al ciudadano Luís Enrique Yáñez el permiso de construcción Provisional signado con el N° 20, para la ejecución de la obra “Construcción Posada Turística”
No aparece en los autos el informe solicitado a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, referente al otorgamiento del permiso de construcción concedido al codemandado Luis Enrique Yáñez en fecha 08 de septiembre de 1997.
Sexta: Informes: Solicitar a la Sindicatura Municipal del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, para que informe a este Tribunal si en fecha 8 de septiembre de 1997, expidió al ciudadano Luís Enrique Yáñez el permiso de construcción Provisional signado con el N° 20, para la ejecución de la obra “Construcción Posada Turística”.
No aparece en los autos el informe solicitado a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, referente al otorgamiento del permiso de construcción concedido al codemandado Luis Enrique Yáñez en fecha 08 de septiembre de 1997.
Séptima: Documental: Copia fotostática del documento constituido por la participación hecha por el ciudadano Luís Enrique Yáñez al Gerente Regional de Recursos Internos del SENIAT, fechado en el Vigía el 28 de enero de 2002.
Al folio 118 aparece copia fotostática de una comunicación dirigida por el codemandado Luis Enrique Yáñez al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT en fecha 28 de enero de 2002, y de su texto se desprende que en su carácter de propietario del Fondo de comercio Posada Turística Bodoque le participa que su representada no tuvo actividad económica desde la fecha de su registro 28 de agosto de 1995, por lo cual no presenta declaración de impuestos sobre la renta, debido a que no tiene recursos para terminar dicho comercio. Esta comunicación fue recibida por el SENIAT de la ciudad de El Vigía en fecha 05 de marzo de 2002, demuestra que la Posada Turística Bodoque comenzó a funcionar en fecha posterior al 28 de marzo de 1983, en que se produjo la disolución del vínculo matrimonial que existió entre la demandante Victoria del Carmen Molina y el codemandado Luis Enrique Yáñez. Así se decide.
Octava: Informe: Que deberá solicitar a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) de la ciudad de Mérida, para que informe si en fecha 05 de marzo de 2002, el ciudadano Luís Enrique Yáñez consignó ante las Oficinas del SENIAT en la ciudad de El Vigía un escrito dirigido al Gerente Regional de Recursos Internos del SENIAT, en fecha 28 de enero de 2002.
No aparece en los autos el informe solicitado a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) del Estado Mérida, referente a la consignación de un escrito por ante ese organismo en fecha 28 de enero de 2002 por el ciudadano Luis Enrique Yáñez.
Novena: Inspección Judicial: sobre el inmueble constituido por la Posada Turística Bodoque.
El día 21 de julio de 2006 (folios 188 y 189), siendo las dos y diez minutos de la tarde, se trasladó y constituyó el Tribunal en la carrera 2 con calle 9 del sector Agua Azul Oeste, Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila, a los fines de realizar la inspección judicial promovida por la parte codemandada Jesús Alexis Yáñez Medina, quien se encontraba presente, asistido del abogado Alberto Sánchez Quintero; asimismo se encontraba presente el representante legal de la parte demandante, abogado Lucidio Pernia. El Tribunal designó como fotógrafo al ciudadano Nelson Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.395, quien aceptó el cargo y se juramentó. En este estado el Tribunal dejó constancia que en los pisos de cemento del estacionamiento, el frente y las aceras perimetrales del inmueble, aparecen marcados en el cemento presuntamente al momento de vaciarse dichos pisos los guarismos 1997 y 1998, las fechas 13 – 11 – 96, 18 – 01 – 96, 06 – 11 – 96 y 30 – 06 – 97.
En este estado la parte demandante solicitó el derecho de palabra y expuso que los guarismos que aparecen en los pisos del estacionamiento y de las aceras externas de la posada turística Bodoque, no presentan ninguna uniformidad, por lo que pareciere que pudieran haber sido hechos con posterioridad al vaciado de los pisos y de las aceras y tales guarismos no demuestran fehacientemente que fueron marcados al momento de construirse dichos pisos, tampoco demuestran que la construcción de la posada que fue construida a la fecha posterior en que se declaró el divorcio de su representada, con el ciudadano Luis Enrique Yáñez, para el 28 de marzo de 1983 y solicitó al Tribunal que se nombrara un experto en pavimento rígido y vaciado de concreto, a los efectos de dejar constancia si los pisos de los estacionamientos y aceras externas de la posada Bodoque, fueron vaciados en los años 1996, 1997 y 1998. Solicitó el derecho de palabra el ciudadano Jesús Alexis Yáñez, asistido del abogado Alberto Sánchez y pidió al Tribunal no tomar en cuenta el pedimento del nombramiento de experto, en virtud de quien está promoviendo dicha prueba es él y asimismo pidió al Tribunal identificar al Dr. Lucidio Pernia Ruiz, en el sentido de si el apoderado de la demandante detenta algún título universitario relacionado con construcción u obras civiles, en virtud de las afirmaciones que expuso en cuanto a los guarismos señalados.
La inspección judicial anteriormente analizada fue promovida por la parte codemandada con la finalidad de demostrar que los guarismos existentes en el piso del estacionamiento y en las aceras externas de la posada Bodoque, son prueba de que esa construcción se realizó en las fechas indicadas en los mismos. En criterio de este Juzgador los mencionados guarismos que se observan en el estacionamiento y en las aceras no constituyen prueba de que la construcción se efectúo en las fechas indicadas en ellos, puesto que se podría dar el caso que en una construcción que se esté realizando con base a cemento se le coloque cualquier fecha o leyenda que no necesariamente se corresponde con el día en que se están efectuando dichos trabajos. No es la inspección judicial el medio o la prueba idónea para demostrar lo que pretende el codemandado, estimando este Juzgador que la prueba que se debió promover para tal fin era la experticia, la cual determinaría con precisión la data de tales guarismos. Así se decide.
Décima: Experticia: sobre los tres lotes de terreno y construcciones que sobre los mismos se hayan hecho, ubicados en la aldea Bodoque, Sector Agua Azul Oeste del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
A los folios 364 al 429 corre agregado informe de la experticia practicada por los ciudadanos Osmar Alfredi Guerrero, Luzardo Alfredo Rujano y Rosa Eliana Rujano Guerrero, expertos designados para realizar un examen minucioso de las características, ubicación, avalúo, data aproximada de construcción, depreciación del valor y demás datos de interés sobre el inmueble objeto del presente juicio.
De la experticia consignada se obtiene como conclusión que el valor de las construcciones e instalaciones y del terreno o parcela que conforman la edificación conocida como Posada Turística Bodoque era de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (366.316.457,8 Bs.), para el día 20 de octubre de 2006.
El promovente de la prueba pretende demostrar con ella los distintos lotes de terreno que constituyen el objeto de la negociación o venta que se le hizo, las características de la construcción, la data de la construcción y los valores de la misma y del lote de terreno donde se encuentra. Según la experticia el terreno está conformado por un área de 3317,50 mts2 según los documentos de propiedad, de los cuales se encuentran ocupados por la construcción, un área de 356,23 mts2; áreas verdes: 2673,10 mts2., y en estacionamiento 644,40 mts2, teniendo un uso permitido para actividades agrícolas, comerciales, residenciales y turísticas. La edificación está compuesta por un apartamento conformado por tres habitaciones y tres baños; una sala de recibo y un espacio para la cocina y comedor. La posada posee dos salas para fiestas con su planta baja, en el acceso de estas dos salas existe una escalera que conduce a nueve habitaciones que se encuentra en el primer piso, las cuales se conecta a un apartamento tipo estudio que presenta dos habitaciones con su respectivo baño, una sala de recibo y un pequeño espacio destinado a cocina – comedor.
La experticia anteriormente analizada demuestra el estado y conservación del inmueble objeto de juicio, las características de su construcción, el uso a que se destina, sus condiciones actuales y el valor que presenta tanto en su terreno como en la construcción edificada sobre él. Así se decide.
Décima primera: Testifícales de los ciudadanos: HENRY GERMAN RAMIREZ GUERRERO; GUTIERREZ DURAN ONEIBER GREGORIO y JESUS HERNAN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 12.220.135, V.- 18.578.578 y V.- 5.448.170, domiciliados el primero y el último en la ciudad de Tovar del estado Mérida y el segundo en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, y hábiles.
El día 07 de julio de 2006 (folios 222 y 223), rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el ciudadano Henrry Germán Ramírez Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.220.135, domiciliado en Tovar del estado Mérida y hábil quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formularan la parte codemandada a través de su apoderado abogado Abdón Sánchez de la forma siguiente: Que si existe una posada en el sitio denominado Agua Azul en la Aldea Bodoque denominada Posada Bodoque y anteriormente fue una casa después se fue remodelando como una posada; hay había más personal trabajando a parte de él y en algunos momentos fueron personas que trabajan en la Alcaldía a supervisar los permisos de la construcción para ver si estaban en un lugar visible, ellos llegaban y veían los permisos hay y se volvían a ir, todo lo cual le consta porque el trabajo ahí.
A las repreguntas que le formulara la parte demandante representada por el abogado Lucidio Pernia, contestó: que es estudiante y el mismo costea sus estudios, que esta estudiando libre escolaridad y trabaja en festejos la Andinita y en lo que le salga, trabajando en festejos la Andinita desde hace como tres meses porque anteriormente el trabajo en construcción.
El anterior testigo se limita a confirmar la existencia de la posada Bodoque en el sitio donde esta se encuentra ubicada señalando que anteriormente fue una casa que se remodelo y que él trabajó en la construcción de la posada no señalando la época en que se efectuaron los referidos trabajos. Manifiesta el testigo que es estudiante y sin embargo trabajó, según él en el ramo de la construcción. El criterio de este Juzgador el testigo señalado no ofrece ninguna credibilidad pues sus dichos no son suficientemente sólidos para convencer al Tribunal de que haya realizado trabajos de construcción en la Posada Bodoque, en virtud de su condición de estudiante que él mismo expresó, por lo que este Sentenciador desecha su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la misma fecha declaró el ciudadano Jesús Hernán Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.170, domiciliado en Tovar, estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió al interrogatorio que le formulara el abogado Abdón Sánchez, en la siguiente forma: Que si existe una posada llamada Bodoque en el sitio Agua Azul de la Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila y fue construida a partir del año 1996 y si se presentaron funcionarios de la Alcaldía de Bailadores a supervisar o paralizar la construcción, todo lo cual manifiesta porque él ejecuto el trabajo y que ahí había personas que trabajaron en la remodelación de la posada Bodoque. A la séptima pregunta contestó que es tío del codemandado Jesús Alexis Yáñez Medina. A la octava pregunta respondió que si tiene interés en favorecer a Jesús Alexis Yáñez Medina.
La declaración del testigo Jesús Hernán Medina es desechada por este Tribunal por cuanto de acuerdo a su propia expresión él tiene interés en favorecer con su testimonio al codemandado Jesús Alexis Yáñez Medina y además confesó que es su tío. Valoración que se hace conforme a lo dispuesto en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El testigo Oneiber Gregorio Gutiérrez Duran, no se presento a rendir declaración por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida tal como se desprende de las actuaciones que cursan en los folios 358 al 360 del expediente.
El Tribunal para decidir observa:
El objeto primordial que persigue la acción incoada por la demandante Victoria de Carmen Molina Belandria, es obtener la nulidad de la negociación de compra venta realizada por su ex cónyuge Luis Enrique Yáñez en su condición de vendedor con el ciudadano Jesús Alexis Yáñez, en su condición de comprador del inmueble en el que funciona la Posada Turística Bodoque, ubicada en el sector Agua Azul del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida. Fundamenta su acción la demandante en que su ex cónyuge Luís Enrique Yáñez, dio en venta el inmueble señalado al ciudadano Jesús Alexis Yáñez, adquirido en fecha 16 de enero de 1980, según documento protocolizado por ante la Oficina del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, anotado bajo el Nº 22, folios 40 al 42, Protocolo Primero, existiendo para esa época en plena vigencia la sociedad conyugal con el vendedor y sin su consentimiento, violando así sus derechos equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) que le correspondían sobre el inmueble dado en venta.
Según el documento fundamental de la acción contentivo de la negociación de compra venta referida, el ciudadano Luís Enrique Yáñez, vendió por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares al ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina un inmueble compuesto por tres lotes de terreno los cuales están contiguos y conforman un solo cuerpo ubicados en el sector Bodoque del Municipio Rivas Dávila. En principio el documento en cuestión fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de junio de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 29 y posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 9 de junio de 2003, bajo el Nº 188, Tomo Cuarto, Protocolo Primero. Según el vendedor hubo la propiedad del primer lote por medio de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila, en fecha 16 de enero de 1980; del segundo lote, hubo la propiedad por documento registrado en la misma oficina en fecha 13 de septiembre de 1984 y del tercer lote, hubo la propiedad según documento registrado en la misma oficina en fecha 13 de septiembre de 1984.
La sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que existió entre la demandante y el codemandado Luis Enrique Yáñez, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1983 y obtuvo el carácter de definitivamente firme por auto de fecha 28 de marzo de 1983, de lo cual se desprende que los lotes de terreno señalados como segundo y tercero que conforman un solo cuerpo junto con el primer lote, fueron adquiridos por el codemandado Luís Enrique Yáñez con posterioridad a la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que mantenía con su esposa Victoria del Carmen Molina Belandria y por lo tanto los lotes de terreno señalados como segundo y tercero en el documento cuya nulidad se pide, no forman parte de la sociedad conyugal que existió entre la demandante y codemandado hasta el día 28 de marzo de 1983.
En virtud de lo anterior corresponde a este Tribunal determinar con fundamento a las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, en cual lote de terreno o en cuales lotes se encuentra edificada la Posada Turística Bodoque, que fue vendida por el codemandado Luis Enrique Yáñez al codemandado Jesús Alexis Yáñez Medina.
De la experticia practicada a la construcción que conforma la Posada Turística Bodoque que corre agregada a los folios 364 al 427, se desprende lo siguiente: “El terreno: conformado por un área de terreno de 3317,50 M2, según los documentos de propiedad… construidas sobre el terreno anteriormente descrito consta de… el terreno de la Posada Turística Bodoque, sujeto al avalúo comprende un área de 3317,50 M2, de los cuales se encuentran ocupados por la construcción un área de 356,23 M2, áreas verdes 2673,10 M2 y en estacionamiento un área de 644,40 M2.”. Se evidencia de la experticia analizada que la construcción de la Posada Turística Bodoque, motivo del presente proceso abarca los tres lotes de terreno que fueron adquiridos por el codemandado Luis Enrique Yáñez en fecha 16 enero de 1980 (dentro de la vigencia de la sociedad conyugal) y en fecha 13 de septiembre de 1984 (luego de disuelto el vínculo matrimonial por sentencia de fecha 02 de febrero de 1983, habiéndose declarado definitivamente firme en fecha 28 de marzo de 1983).
Observa este sentenciador que en el documento contentivo de la negociación de compra – venta efectuada entre los ciudadanos Luis Enrique Yáñez como vendedor y Jesús Alexis Yáñez como comprador, el vendedor refiriéndose al primer lote, expresó lo siguiente: “Es de hacer mención que sobre el referido terreno e (sic) construido una casa para habitación de dos plantas: primera planta: tres habitaciones, cocina, baño. Segunda planta: tres habitaciones, baño. Dicha edificación la he construido a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio y bajo mi sola administración.”.- No obstante lo anterior, se desprende de los autos que la Posada Turística está compuesta en la planta baja por un apartamento conformado por tres habitaciones y tres baños, una sala de recibo y un espacio para la cocina y comedor independiente, produciéndose el acceso al mismo por la fachada principal y por uno de los laterales de la posada. La posada posee dos salas para fiesta en su planta baja, una cerrada compuesta de cuatro paredes y otra semi-cerrada que bordea uno de los laterales de la posada, con su acceso tanto por la fachada lateral como por la fachada posterior de la posada. En el acceso de estas dos salas, se encuentra una escalera que conduce a nueve habitaciones en el primer piso y un apartamento tipo estudio que se encuentra conformado por dos habitaciones con su respectivo baño, una sala de recibo y un pequeño espacio destinado a cocina comedor, conformando lo anterior una nueva edificación construida para fines turísticos.
En el transcurso del juicio quedaron plenamente demostrados y comprobados los siguientes hechos:
Primero: Que entre el codemandado Luis Enrique Yáñez y la demandante Victoria del Carmen Belandria existió una sociedad conyugal que se inicio a raíz del matrimonio contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, departamento Libertador del Distrito Federal el día 28 de septiembre de 1967.
Segundo: Que ese vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 1983, la cual adquirió el carácter de definitivamente firme por auto de fecha 28 de marzo de 1983.
Tercero: Que durante la vigencia de la sociedad conyugal los cónyuges Luis Enrique Yáñez y Victoria del Carmen Molina Belandria, adquirieron en plena propiedad y posesión un lote de terreno, ubicado en la Aldea Bodoque, Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: frente, mide 28,20 mts, hay cimientos de piedra que divide de un camino vecinal que conduce a Mesa Grande; fondo, mide 38,15 mts, con cerca de alambre medianera que separa terreno de Ramón María Méndez Rosales; costado izquierdo, separa terreno de Sergio de la Cruz Belandria Rosales y costado derecho, con terrenos de Ramón de la Rosa Carrero y de Antonio María Rangel Parra.
Cuarto: Que este lote de terreno y parte de las construcciones sobre él edificadas, que conforman la Posada Turística Bodoque, fue dado en venta por el ciudadano codemandado Luis Enrique Yáñez al ciudadano Jesús Alexis Yáñez Medina, por documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el Nº 188, tomo 4º del protocolo 1º, junto con otros dos lotes de terreno contiguos que conforman un solo cuerpo, adquiridos por el codemandado por documentos registrados en fecha 13 de septiembre de 1984.
Quinto: Que la negociación de compra venta del lote de terreno mencionado anteriormente fue realizada y suscrita sólo por parte del codemandado Luis Enrique Yáñez, sin el consentimiento de quien fue su legítima esposa Victoria del Carmen Molina Belandria, quien debió firmar el referido documento en señal de aceptación y de conformidad con la negociación.
Sexto: Que la Sindicatura Municipal del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 199, según permiso Nº 20, autorizó al ciudadano Luis Enrique Yáñez para que realizara reparaciones u obras menores según los planos que acompañó en el inmueble de su propiedad, ubicado en la Aldea Bodoque, Agua Azul oeste de Bailadores, Estado Mérida. Esta autorización de fecha 08 de septiembre de 1997, demuestra que esas obras menores fueron realizadas con posterioridad a la fecha 02 de febrero de 1983, en que se decretó la disolución del vínculo conyugal que existió entre Luis Enrique Yáñez y Victoria del Carmen Molina Belandria.
Séptimo: Que actualmente la edificación conocida como Posada Turística Bodoque consta de: 1) Construcción área útil planta baja: Conformada por la sala, cocina y comedor, habitaciones y sala de fiestas. 2) Área de circulación: Compuesta por… pasillos y caminerías y escalaras de concreto y cerámicas. 3) Comprende seis salas sanitarias con acabados de cerámica, con piezas w.c. lavamanos y duchas. 4) Todo con paredes de bloque techo machihembrado y teja criolla. 5) Construcción área útil planta alta, conformada por las habitaciones de alquiler y dos apartamentos tipo estudio, compuesto por sala, cocina – comedor, dos habitaciones. 6) área de circulación compuesta por pasillos y caminerías y escaleras de concretos y cerámicas. 7) áreas de baño de la edificación: comprende 9 salas sanitarias con acabados de cerámica y piezas w.c. lavamanos y duchas. 8) Cerca perimetral lineal de paredes de bloque, acabado salpicado, rejas metálicas con portón metálico corredizo. 9) Área de estacionamiento con pavimento rígido, compuesto por paños de concreto.
Lo anteriormente descrito demuestra que se trata de una edificación totalmente distinta y de nueva construcción, a lo que en un principio fue adquirido por el codemandado Luis Enrique Yáñez, quien en el documento contentivo de la negociación, cuya nulidad solicita, manifestó que sobre el primer lote de terreno que estaba vendiendo construyó una casa para habitación de dos plantas, la primera planta con tres habitaciones, cocina y baño y la segunda con tres habitaciones y baño.
Resulta totalmente probado para este sentenciador que la negociación de compra venta a que nos estamos refiriendo carece del consentimiento de la que fuera cónyuge del codemandado Luis Enrique Yáñez, por cuanto no obstante que el lote de terreno aludido fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal existente entre la demandante y el codemandado Luis Enrique Yáñez, éste traspaso su propiedad al codemandado Jesús Alexis Yáñez, sin la autorización de quien para ese momento era su esposa, vulnerando de esta manera expresas disposiciones legales que tienen como fin proteger los derechos patrimoniales que cada uno de los cónyuges tienen dentro de la sociedad conyugal que los une.
Al efecto el Código Civil en su artículo 168, establece lo siguiente: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá a quien los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”.
De todas las actuaciones que conforman el presente proceso judicial se obtiene como conclusión, que el codemandado Luis Enrique Yáñez dio en venta al ciudadano Jesús Alexis Yáñez, sobrino suyo, quien conocía suficientemente la condición familiar y conyugal de su tío, el lote de terreno denominado primer lote, sobre el cual se edificó parte de la Posada Turística Bodoque, sin obtener el consentimiento y aprobación de su legítima ex cónyuge para la época en que lo adquirió, la demandante Victoria del Carmen Molina Belandria, actuación con la cual evidentemente violó el dispositivo legal previsto en el arriba trascrito, artículo 168 del Código Civil, que establece la obligación de que suscriban y aprueben ambos cónyuges, las negociaciones que se realicen sobre los bienes inmuebles que hayan adquirido durante la sociedad conyugal, previendo que al no configurarse esa aprobación, acarreará como sanción la nulidad de la negociación, tal como se desprende del artículo 170 eiusdem que establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de negociación con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…” . En tal virtud, no habiendo suscrito y firmado la demandante Victoria del Carmen Molina Belandria, el documento de venta del bien inmueble que es propiedad de la sociedad conyugal que formó con el ciudadano codemandado Luis Enrique Yáñez, la negociación aludida debe ser declarada nula de toda nulidad. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.941.314, domiciliada en la ciudad de Caracas y civilmente hábil contra los ciudadanos, Luis Enrique Yáñez y Jesús Alexis Yáñez Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.705.919 y 10.375.902 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas del Estado Mérida y hábiles, por nulidad de la negociación de compra venta efectuada, respecto a un lote de terreno ubicado en la Aldea Bodoque, sector Agua Azul, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la venta efectuada por el codemandado Luis Enrique Yáñez al codemandado Jesús Alexis Yáñez Medina referente a un lote de terreno propio, ubicado en el sector Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: frente hacia el norte, en la medida de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts), colinda con cimientos de piedra que dividen un camino que conduce a Mesa Grande y a otros sitios; fondo hacia el sur, en la medida de treinta ocho metros con quince centímetros (38,15 mts), colinda con cerca de alambre medianera separando propiedad que es o fue de Ramón María Méndez Rosales; costado izquierdo hacia el oriente, colinda con piedras clavadas horizontalmente, separa propiedad que es o fue de Sergio de la Cruz Belandria Rosales y por el costado derecho hacia el occidente, hay cimientos de piedras que separan propiedad que es o fue de Ramón de la Rosa Carrero y terreno que es o fue de los Sucesores de Antonio María Rangel Parra. Este lote de terreno fue dado en venta al codemandado Jesús Alexis Yáñez, conforme a documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Nº 188, tomo 4º, protocolo 1º de fecha 09 de junio de 2003 y a su vez adquirido por el codemandado Luis Enrique Yáñez por documento registrado por ante la misma oficina bajo el Nº 22, folios 40 al 42, protocolo 1º, de fecha 16 de enero de 1980, por cuanto la copropietaria de dicho inmueble ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria no dio su consentimiento para la realización de la negociación de compra – venta, tal como expresamente lo exige el artículo 1141 ordinal primero del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 eiusdem.
TERCERO: Las negociaciones de compra – venta efectuadas por los ciudadanos Luis Enrique Yáñez, como vendedor y Jesús Alexis Yáñez Medina como comprador, relacionadas con dos lotes de terreno denominados segundo y tercero contenidas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 09 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 188, tomo 4º del protocolo 1º, son perfectamente válidas jurídicamente, por cuanto el codemandado Luis Enrique Yáñez, adquirió dichos lotes de terreno por documentos registrados en la misma oficina en fecha 16 de septiembre de 1984, con posterioridad al día 28 de marzo de 1983, en que la sentencia de divorcio disolvió el vínculo matrimonial que lo unió con la demandante.
CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, que determinará el valor actual del lote de terreno cuya negociación de compra – venta fue declarada nula y de las mejoras existentes sobre el mismo, a los fines de determinar con precisión y claridad los derechos patrimoniales que le corresponden a la demandante ciudadana Victoria del Carmen Molina Belandria, una vez que este fallo haya adquirido el carácter de definitivamente firme.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la acción.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, a los catorce (14) días de enero de dos mil nueve (2009).-
El Juez,
Abg. Ismael Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras.
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