REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
En escrito de fecha 07 de julio de 2008 (folios 57 y 58), la ciudadana Jovina Ofelia Izaquita de Patiño, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 10.825.877, asistida por la abogada en ejercicio Silvia Karina Moreno Maldonado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.616 y civilmente hábil, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de autos introducida por el ciudadano Jesús Manuel Díaz Mora, asistido por los abogados Belkis Rafaela Rojas y Alfredo Cañizares Bellos, opusieron al demandante las siguientes cuestiones previas: La contemplada en el artículo 346, ordinal 2º, es decir, la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la del artículo 346, ordinal 8º, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la del artículo 346, ordinal 11º, todos del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En criterio de la demandada, la acción interpuesta por el demandante Jesús Manuel Díaz Mora, sobre partición y liquidación de bienes debió ser interpuesta por el ciudadano Eleazar Zambrano Contreras, quien es su legítimo esposo, tal como se evidencia de su acta de matrimonio que fue acompañada al libelo de la demanda y por ello nada tiene que solicitar el demandante de autos, por cuanto el bien objeto de litigio pertenece a una sociedad conyugal y tomando en consideración que jamás hubo concubinato entre el demandante y ella, situación que el demandante reconoce en su libelo de demanda, por lo que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante la falta de cualidad e interés en él para intentar la acción.
Indica la demandada, que el accionante debió tener claro que para demandar como él lo pretende, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictado en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso de concubinato, su reconocimiento. Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se relaciona con la existencia de la sociedad concubinaria, en las que el alto Tribunal de la República deja sentadas las condiciones que se exigen para que exista un verdadero concubinato entre una pareja, que sea reconocido por la ley y prácticamente equiparado a la sociedad conyugal o matrimonio, de las cuales se concluye que siempre debe existir una declaración judicial definitivamente firme que reconozca la existencia del concubinato entre una pareja.
Observa este Tribunal, que la demandada aún cuando opuso tres cuestiones previas, en defensa de sus derechos e intereses, sólo fundamentó su pretensión en cuanto a una de ellas, es decir en cuanto a la contemplada en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cual después dentro del mismo escrito “convirtió” en el alegato de falta de cualidad e interés en el demandante para intentar la acción conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. La accionada, no obstante lo anterior, expuso las razones que en su criterio favorecen la oposición de tal cuestión previa. No aparece en el escrito de oposición de las cuestiones previas otras razones o fundamentos jurídicos que sustenten la oposición de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, alegó las cuestiones previas ya señaladas, sólo a manera de anuncio, pero en ningún momento expuso el por qué de esa oposición de cuestiones previas.
CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En escrito de fecha 21 de julio de 2008 (folios 60 al 62), la parte demandante expresa que la demandada interpone sin conocimiento de causa la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 2º, es decir “la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la cual no tiene cabida en la persona del actor, pues este se encuentra en plenas facultades mentales, no tiene ninguna enfermedad que le impida ejercer libremente la defensa de sus derechos e intereses, asesorado por sus abogados, por lo que su actuación en la defensa de sus derechos está garantizada por los artículos 26, 27, 51, 55 y 141 de la Constitución Nacional.
Cita la parte demandante la opinión del procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra COMENTARIOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.”… “la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en el derecho material existen diferencias entre capacidad jurídica y capacidad de obrar. En derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC. establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”
El Tribunal para decidir lo planteado observa:
La parte demandada opuso al demandante las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Anteriormente este Tribunal señaló que la parte accionada sólo fundamentó en su exposición la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, no habiendo expuesto argumento alguno que sustentara la oposición de las otras cuestiones previas alegadas, en virtud de lo cual se procede a resolver lo planteado.
“La ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” (artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil).
Según la demandada la acción interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Díaz Mora, sobre partición y liquidación de bienes debió ser hecha por el ciudadano Eleazar Zambrano Contreras quien es su legítimo esposo, circunstancia que el demandante conoce y que él ratifica tal como se evidencia del acta de matrimonio que él mismo presentó con el libelo de demanda. En este sentido nada tiene que solicitar el demandante por cuanto el bien objeto de litigio pertenece a una sociedad conyugal y tomando en consideración que jamás hubo concubinato entre el demandante y la demandada, opone la falta de cualidad e interés en el demandante para intentar la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al examinar el libelo de demanda, este Tribunal observa que la parte demandante al realizar el petitorio expresa, que procede a “…demandar como en efecto formalmente demandamos a la precitada señora para que convenga en la partición y liquidación del lote de terreno adquirido con nuestro mandante, por lo que ofrece para liquidar la cuota parte que le corresponde, pagarle, el cincuenta por ciento (50%), más la plusvalía que actualmente haya adquirido dicho terreno, o a ello sea obligada en la definitiva, el cual dicho terreno ha sido identificado por su ubicación, extensión y linderos, todo de conformidad con el procedimiento de partición y liquidación, conforme a lo ordenado por los artículos 777, 778, 779 y siguientes 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 768, 770 y 1680 del Código Civil”.
La ciudadana Jovina Ofelia Izaquita, opone la cuestión previa aludida basándose en que el actor no debió intentar la acción pues no es su esposo y es a éste a quien le corresponde hacerlo, pues la demanda trata sobre partición y liquidación de bienes y el bien objeto de litigio pertenece a una sociedad conyugal, tomando en consideración que jamás hubo concubinato entre el demandante y ella.
Según el petitorio contenido en el libelo de demanda, el actor está reclamando la partición y liquidación de un bien inmueble que fue adquirido a nombre de los ciudadanos Jesús Manuel Díaz Mora, demandante y Jovina Ofelia Izaquita de Zambrano, demandada y por consiguiente, la acción va dirigida a obtener la partición de un bien habido entre dos personas naturales, lo que es perfectamente válido y jurídico, de lo que se infiere que no se está demandando o pretendiendo partición de ninguna comunidad concubinaria y mucho menos de una sociedad conyugal. Así se decide.
El espíritu, propósito y razón de la cuestión previa de falta de capacidad procesal relacionada con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, lo constituye es precisamente la falta de capacidad de la persona, en el sentido de que ésta no pueda actuar como sujeto activo entre otros casos por ser, por ejemplo menor de edad, entredicho o inhabilitado, es decir por tener una limitación legal que le impida ejercer sus derechos. No obstante, el artículo 350 eiusdem aún teniéndose esa limitación, permite que sea subsanada mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado en el juicio, por quien le señale la ley en los diferentes casos como serían en los ejemplos enunciados por sus padres, por sus tutores o sus curadores respectivamente. Sin embargo, en el caso de autos esa situación no se presenta y la parte accionada erróneamente invoca la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio por carecer de la capacidad necesaria, ya que el demandante Jesús Manuel Díaz Mora es una persona que no tiene ningún impedimento legal para actuar en juicio, puesto que es mayor de edad y civilmente hábil y no está sometido a interdicción e inhabilitación alguna.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal desecha por improcedente la cuestión previa de falta de capacidad del actor para comparecer en juicio. Así se decide.
La parte accionada al alegar la cuestión previa anteriormente analizada, opuso además la falta de cualidad en el actor, porque según ella, éste no tiene cualidad e interés para intentar el juicio por no ser su esposo, ya que el bien que es objeto del juicio pertenece a la sociedad conyugal que ella mantiene con su esposo Eleazar Zambrano Contreras. Al respecto el Tribunal dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera que la interposición de la defensa de fondo de falta de cualidad es extemporánea al alegarla en las cuestiones previas, por cuanto esta defensa debe ser invocada en la oportunidad de la contestación a la demanda, la cual no se ha producido aún y el Tribunal debe resolverla como punto previo en el momento de ser dictada la sentencia definitiva. Así se decide.
Respecto a las otras cuestiones previas opuestas por la parte demandada contempladas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la accionada no fundamentó ninguna de ellas en hechos o circunstancias algunas y en consecuencia este Tribunal, las considera como no opuestas. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada y condena en costas a ésta por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes la presente decisión. Una vez notificada la última de las partes, la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, conforme lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ.
La Secretaria,
Abg. SANDRA CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Una copia se agregó al expediente Nº 8021. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. SANDRA CONTRERAS.