VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado por la ciudadana JEANNET LOURDES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.710.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.866, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: MARIA ELOISA BRICEÑO DE OSORIO, GERVACIO BRICEÑO PEÑUELA, MIGUEL ANGEL BRICEÑO PEÑUELA, LUIS ALBERTO PIÑUELA y FRANCISCO BRICEÑO PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V.- 8.015.422, V.- 3.496.804, V.- 2.125.455, V.- 9.470.277, V.- 2.455.7892 y V.- 8.012.133 respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, por el cual solicitan la rectificación de sus partidas de nacimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Alegan en la acción de rectificación de sus partidas de nacimiento: 1) No. 142, año: 1950, que esta asentada en el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, la cual corre agregada en el presente expediente (folio 8) perteneciente a la ciudadana MARIA ELOISA BRICEÑO PEÑUELA, que la misma presenta el error material en cuanto al nombre de la madre de la solicitante que figura como EUSTOQUIA PEÑUELA, siendo lo correcto “EUSTOQUIA PEÑA SALAZAR”. 2) N° 89, año; 1946, que esta asentada en el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, la cual corre agregada en el presente expediente (folio 10) perteneciente al ciudadano GERVACIO BRICEÑO PEÑUELA, que la misma presenta el error material en cuanto al nombre de la madre del solicitante que figura como EUSTOQUIA PEÑUELA, siendo lo correcto “EUSTOQUIA PEÑA SALAZAR”. 3) N° 112, año: 1941, que esta asentada en el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, la cual corre agregada en el presente expediente (folio 17) perteneciente al ciudadano LORENSO BRICEÑO PIÑUELA, que la misma presenta el error material en cuanto al nombre de la madre del solicitante que figura como EUSTOQUIA PIÑUELA, siendo lo correcto “EUSTOQUIA PEÑA SALAZAR”. 4) N° 119, año: 1943, que esta asentada en el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, la cual corre agregada en el presente expediente (folio 19) perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO PIÑUELA, que la misma presenta el error material en cuanto al nombre de la madre del solicitante que figura como EUSTOQUIA PIÑUELA, siendo lo correcto “EUSTOQUIA PEÑA SALAZAR”. 5) N° 21 año: 1953, que esta asentada en el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, la cual corre agregada en el presente expediente (folio 21) perteneciente al ciudadano FRANCISCO BRICEÑO PEÑUELA, que la misma presenta el error material en cuanto al nombre de la madre del solicitante que figura como EUSTOQUIA PEÑUELA, siendo lo correcto “EUSTOQUIA PEÑA SALAZAR”. 6).- N° 15, año: 1964, que esta asentada en el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, la cual corre agregada en el presente expediente (folio 23) perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO SALAZAR, que la misma presenta el error material en cuanto al nombre de la madre del solicitante que figura como EUSTOQUIA SALAZAR, siendo lo correcto “EUSTOQUIA PEÑA SALAZAR”. Anexaron al libelo de demanda los recaudos respectivos, documentos estos probatorios que evidencian plenamente los errores cometidos a rectificarse. Por auto de fecha: 19 de enero de 2009, (folio 32), se admitió dicha solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial fueron copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus representados y la de su madre, copias simples de sus cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio de los padres de los solicitantes, copia certificada del acta de defunción de la madre de los solicitantes y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida en fecha 3 de mayo de 2007 (folios 28 al 31). Tales fueron las pruebas presentadas y que este sentenciador las valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la rectificación de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: MARIA ELOISA BRICEÑO DE OSORIO, GERVACIO BRICEÑO PEÑUELA, MIGUEL ANGEL BRICEÑO PEÑUELA, LUIS ALBERTO PIÑUELA y FRANCISCO BRICEÑO PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V.- 8.015.422, V.- 3.496.804, V.- 2.125.455, V.- 9.470.277, V.- 2.455.7892 y V.- 8.012.133 respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, en cuanto al nombre de la madre de los solicitantes que figuran como: “EUSTOQUIA PEÑUELA; EUSTOQUIA PIÑUELA y EUSTOQUIA SALAZAR, siendo lo correcto: “EUSTOQUIA PEÑA SALAZAR”. Quedan así rectificadas. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copias fotostáticas certificadas de la presente sentencia y junto con oficio se acuerda remitir a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, 22 de enero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ.
Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ R.
LA SECRETARIA.
Abg. SANDRA CONTRERAS.
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