REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 13 de diciembre del año 2007, por el ciudadano RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO, venezolano, cedulado con el Nro. 669.903, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por el Abogado HÉMERITO PÉREZ VELASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.477.835, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 44.713 y jurídicamente hábil, mediante el cual el solicitante promueve la rectificación de su partida de nacimiento.
Junto con su escrito el solicitante acompaño los documentos siguientes:
PRIMERO: Copia certificada de partida de nacimiento del aquí solicitante ciudadano RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 21 de noviembre del año 2007.
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante ciudadano RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 22 de noviembre del año 2007.
TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO.
CUARTO: Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante Auto de fecha 18 de diciembre del año 2007 (f.05), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 08 y 09 debidamente firmada, y de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil se acordó librar edicto en esta misma fecha.
Según escrito de fecha 20 de febrero del año 2008 (f. 10), el Abogado HÉMERITO PÉREZ VELASCO , consignó Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 15 de febrero del año 2008, el cual obra agregado al folio doce. En fecha 05 de marzo del 2008 (f. 13) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo del año 2008 (f. 14 al 26), la parte solicitante promovió pruebas, siendo Admitidas según Auto de fecha 07 de abril del año 2008 (f. 28).
En fecha 28 de mayo del año 2008 (vto del f. 39), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que las partes presentaran los informes correspondientes, las partes no presentaron los respectivos informes.
Según auto de fecha 25 de junio del año 2008 (f.40), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos, en fecha 25 de septiembre del año 2008 (f. 44), el tribunal difiere por exceso de trabajo para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El objeto de la solicitud quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
El solicitante en su escrito cabeza de autos, expuso: 1) Que en su acta de nacimiento inserta por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, su nombre aparece escrito así: “ANTONIO AUGUSTO”; 2) Que, sin embargo para todos los actos civiles e incluso en la cedula de identidad aparece con el nombre así: “RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO”, por tanto, solicita el cambio de su nombre en el sentido de que en lo sucesivo aparezca escrito así: RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO (subrayado y negrilla del tribunal); 3) Que, este cambio también debe de aparecer en la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, por todo lo antes expuesto se tramita la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y así solucionar lo relacionado con el trámite para la pensión de vejez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se establezca el cambio del nombre en el Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, copiada con el Nro. 171, año 1932.8
II
Planteado el objeto de la solicitud, este tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”.
III
A los fines de comprobar el objeto de la pretensión se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Junto con la solicitud el ciudadano RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO, asistido por el abogado HEMÉRITO PÉREZ VELAZCO, produjo los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Al folio 02, obra copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 21 de noviembre del año 2007.
SEGUNDO: Al folio 03 y su vuelto, obra copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 22 de noviembre del año 2007.
Este Juzgador, observa que obra a los folios 02, 03 y su vuelto, copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y la expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fechas 21 y 22 de noviembre del año 2007, las cuales emanan de las autoridades correspondientes, y constituyen prueba de que el nombre del ciudadano RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO, aparece en dichas partidas como ANTONIO AUGUSTO.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
TERCERO: Al folio 04, obra copia simple de la cedula de identidad del ciudadano RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO.
Este Juzgador observa, que obra al folio 04, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO, la cedula de identidad es un documento público administrativo de identificación, mediante el cual se deja constancia de los datos que identifican a la persona que se le expide, y en el presente caso mediante la misma se puede corroborar que el solicitante aparece con el nombre RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO, tal y como es llamado en todos los actos civiles.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad procesal prevista para la promoción de pruebas la parte solicitante ciudadano RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO, asistido por el abogado HÉMERITO PÉREZ VELASCO, promueve los medios probatorios siguientes:
PRIMERO: obra al folio 15 y 16, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida.
SEGUNDO: obra a los folios 17 y 18, copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos HERMINIA UZCATEGUI GARCÍA y RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI GARCÍA, expedidas por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
En cuanto a la pruebas señaladas en los numerales primero y segundo, este juzgador observa que estos instrumentos presentados emanan de la autoridad competente para ello y constituyen prueba de que el solicitante es conocido en los actos civiles con el nombre de RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
TERCERO: Obra al folio 19 al 22 copia de la declaración sucesoral de la ciudadana HERMINIA BLANCO DE UZCATEGUI (madre del aquí solicitante), emanada del Ministerio de Hacienda.
Este Juzgador observa que el medio de prueba presentado constituye una declaración sucesoral de la ciudadana HERMINIA BLANCO DE UZCATEGUI, expedida por el Ministerio de Hacienda, de fecha 16 de enero del año 1989, el instrumento público anteriormente mencionado, emana de la autoridad competente para ello y mediante el mismo se evidencia el pago de los impuestos cancelados por concepto de sucesiones.
En consecuencia, este Juzgador la desecha por impertinente, ya que no aporta ningún dato relevante al presente proceso objeto de estudio. Así se establece.-
CUARTO: Obra al folio 23 planilla de Notificación de Enajenación de Inmueble expedida por el Ministerio de Hacienda.
Este Juzgador, observa que este documento consistente en una Enajenación de Inmueble expedida por el Ministerio de Hacienda, de fecha 30 de noviembre del año 1994, emana de la autoridad competente para ello y mediante el mismo se evidencia el pago de impuesto al Ministerio de Hacienda por la venta de un bien inmueble propiedad del ciudadano RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO a la ciudadana JUANA CARRERO RONDÓN, tal planilla deja claro que el solicitante aparece con el nombre de RAMÓN AUGUSTO, y por tanto es conocido con ese nombre.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código civil. Así se establece.-
QUINTO: Obra al folio 24 documento de venta de inmueble autenticado en la Notaria Pública de Ejido, certificado por la secretaria de este tribunal.
Este Juzgador, observa que este instrumento consistente en un documento de venta de inmueble autenticado por ante la Notaria Pública, de fecha 30 de noviembre del año 1994, emana de la autoridad competente para ello y mediante el mismo se evidencia la venta de un bien inmueble por los ciudadanos RAMÓN AUGUSTO, VICTORIA DEL CARMEN y ANA E. UZCATEGUI BLANCO a la ciudadana JUANA CARRERO RONDÓN, mediante el presente documento se puede constatar el empleo para todos los actos civiles del solicitante del nombre RAMÓN AUGUSTO y no ANTONIO AUGUSTO, (la negrilla y subrayado del tribunal).
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
SEXTO.- TESTIFICALES de los ciudadanos PEDRO TARSICIO MEJÍAS YORIS, venezolano, mayor de edad, divorciado, docente, titular de la cedula de identidad Nro. 1.152.094, domiciliado en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y ALCIDES QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 2.149.010, domiciliado en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Dicha prueba fe admitida mediante auto de fecha 07 de abril del año 2008 (f.28), se comisionó para su evacuación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía.-
En fecha 23 de abril del año 2008, los ciudadanos PEDRO TARSICIO MEJÍAS YORIS y ALCIDES QUINTERO ALBORNOZ, quienes rindieron su correspondiente declaración por ante le comisionado según se evidencia de actas que obran agregadas a los folios 36, 37 y sus vueltos de la siguiente manera: Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO, desde hace aproximadamente mas de 50 años; que tienen conocimiento que el antes mencionado es conocido en todos sus actos con el nombre de RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el tribunal que los ciudadanos PEDRO TARSICIO MEJÍAS YORIS y ALCIDES QUINTERO ALBORNOZ, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que se han cumplido con los requisitos de Ley para el cambio de nombre en las Actas de nacimiento presentadas. ASI SE ESTABLECE.
IV
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida asistido por el abogado HÉMERITO PÉREZ VELASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.477.835, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 44.713 y jurídicamente hábil, mediante la cual el solicitante pretende el cambio de su nombre.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la partida de nacimiento del ciudadano RAMÓN AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca el cambio de su nombre en el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y por ante el Registro Principal del Estado Mérida de la siguiente manera: “RAMON AUGUSTO UZCATEGUI BLANCO” tal y como se evidencia en la cedula de identidad y en los documentos presentados como medios de pruebas para el presente caso objeto de estudio ( la negrilla y el subrayado son del tribunal).
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal.
Por cuanto la presente causa fue dictada fuera de lapso legal, se ordena notificar a la parte.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- en El Vigía, a los trece días del mes de enero del año dos mil nueve.- Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ,
JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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