REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de noviembre del año 2008, por la ciudadana BLANCA MARGARITA RINCÓN DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 5.560.8080, domiciliada en el sector Caño Seco II, Avenida 2, casa Nro. 41, El Vigía, Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el 121.246, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano GILBERTO ANTONIO CALDERA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 4.661.845, domiciliado en la calle 10, con avenida 15, la Inmaculada, edificio Roimar, piso 2, apartamento 7, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 13 de noviembre del año 2008 (f.11), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano GILBERTO ANTONIO CALDERA, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas.
Según escrito de fecha 20 de noviembre del año 2008 (f.12), la parte actora presento escrito de reforma del libelo de la demanda y en auto de fecha 08 de enero del año 2008 (f.13) se admitió el escrito de reforma, y se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 16, 17 y boleta de citación del cónyuge demandado ciudadano GILBERTO ANTONIO CALDERA, que obra al folio 14 y 15, todas debidamente firmadas.
En fecha 07 de enero del año 2009 (f .18) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano GILBERTO ANTONIO CALDERA, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon seis (06) hijos, hoy día mayores de edad y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Según fecha 16 de enero del año 2009 (f. 19) se recibió escrito del abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Décimo Primero del Ministerio público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 25 de mayo del año 1974, contrajo matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil del Municipio San Carlos de Zulia, distrito Colón Estado Zulia, con el ciudadano GILBERTO ANTONIO CALDERA, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03-04 y su vuelto); 2) Que durante la unión conyugal procrearon seis (06) hijos, hoy día mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Caño Seco II, avenida 02, casa Nro. 41, en la Parroquia Rafael Pulido Méndez.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge el ciudadano GILBERTO ANTONIO CALDERA.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha, 25 de mayo del año 1974, contrajo matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil del Municipio San Carlos de Zulia, distrito Colón Estado Zulia, con el ciudadano GILBERTO ANTONIO CALDERA, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 89, año 1974, emanada por dicha Prefectura Civil y que produjo junto con su solicitud; que procrearon seis (06) hijos, hoy día mayores de edad; 3) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Caño Seco II, avenida 02, casa Nro. 41, en la Parroquia Rafael Pulido Méndez.
El demandado ciudadano GILBERTO ANTONIO CALDERA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 07 de enero del año 2009 (F.18), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon seis (06) hijos, hoy día mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 16 de enero del año 2009, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, este Juzgador, observa que por cuanto no se ha verificado el supuesto de hecho planteado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir que la cónyuge solicitante ciudadana BLANCA MARGARITA RINCÓN DE CALDERA, no alegó en la solicitud de divorcio la fecha de la separación de cuerpos, que lleve a concluir que existe ruptura prolongada por mas de 5 años, no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana BLANCA MARGARITA RINCÓN DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 5.560.8080, domiciliada en el sector Caño Seco II, Avenida 2, casa Nro. 41, El Vigía, Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano GILBERTO ANTONIO CALDERA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 4.661.845, domiciliado en la calle 10, con avenida 15, la Inmaculada, edificio Roimar, piso 2, apartamento 7, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil nueve. AÑOS: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.


JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.