REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º


PARTE NARRATIVA


Ingresó a este Tribunal por vía de distribución, demanda contentiva de la acción de NULIDAD DE TESTAMENTO, interpuesta por la ciudadana LIGIA ZORAIDA RIVAS URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.767.908, domiciliada en la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ SILVINO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.197.485, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.484, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO RIVAS URBINA, MARGOT BEATRIZ RIVAS DE LA CRUZ e ISAURO RIVAS URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.022.307, V-5.203.277 y V-8.008.572, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles. Fundamentó la acción de conformidad con los artículos 990, 991, 992 del Código Civil Venezolano. En fecha 01 de agosto de 2008, se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la demanda y no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos. Al folio 39, diligenció la ciudadana LIGIA ZORAIDA RIVAS URBINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ SILVINO RAMÍREZ, manifestando que consignó ante el Alguacil los emolumentos necesarios a los fines de librar recaudos de citación. En fecha 21 de abril de 2008, (folio 40), el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación comisionándose al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Del folio 43 al folio 68 obran resultas de la comisión, mediante la cual el Alguacil Temporal del mencionado Juzgado, en fecha 14 de julio de 2.008, manifiesta que devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano IAURO RIVAS URBINA, en cuanto a la citación de la ciudadana MARGOTT BEATRIZ RIVAS DE LA CRUZ, devuelve la boleta sin firmar con sus respectivos recaudos por cuanto la mencionada ciudadana se encuentra de viaje y en cuanto a la citación del ciudadano JOSÉ HERIBERTO RIVAS URBINA, devuelve la boleta sin firmar porque el mencionado ciudadano ya no vive en la dirección indicada. En fecha 31 de julio de 2.008, (folio 64), diligenció la ciudadana LIGIA ZORAIDA RIVAS, asistida de abogado solicitando se proceda a librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de agosto de 2.008, (folio 65), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, dictó auto librando el respectivo cartel de citación a los co-demandados ciudadanos MARGOTT BEATRIZ RIVAS DE LA CRUZ y JOSÉ HERIBERTO RIVAS URBINA. En fecha 05 de noviembre de 2.008 (folio 67), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, dictó auto ordenando remitir las actuaciones a este Tribunal, por cuanto habían transcurrido, tres meses y un día, sin que la parte interesada consignara los periódicos que conste la citación de los demandados, ciudadanos antes identificados y las resultas fueron recibidas en este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2.008. En fecha 08 de diciembre de 2.008 (folio 69), se dictó auto acordando oficiar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde la fecha que recibió la comisión, esto es, desde el día 19 de mayo de 2.008 hasta la fecha en que practicó la citación del co-demandado ISAURO RIVAS URBINA, esto es, hasta el día 03 de julio de 2.008. En fecha 13 de enero de 2.009 (folio 71) se recibió oficio procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, mediante el cual informa que en ese Juzgado transcurrieron veintiocho (28) días de despacho.

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas procesales, considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO: Que se evidente del Almanaque Judicial, llevado durante el presente año (2008), que desde el día 04 de agosto de 2008, exclusive, fecha en que el Tribunal comisionado librara el cartel de citación, hasta el día 15 de enero de 2009, inclusive, transcurrieron SESENTA Y TRES DÍAS DE DESPACHO, excluyendo los días de receso judicial, vale decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive.

TERCERO: Que en caso sub iudice, se evidencia indudablemente según el cómputo que antecede, que transcurrieron más de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, a contar desde la fecha de la distribución de la comisión para la citación de la parte demandada, que durante ese lapso no efectuó impulso alguno para activar el proceso, razón por la cual este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:

“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.

Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.

Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.”

QUINTO: En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).

SEXTO: En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil, expresó:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:

‘Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y al co-demandado ciudadano ISAURO RIVAS URBINA, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrese por auto separado las correspondientes boleta y entréguesele al Alguacil para su efectividad.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de enero de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, se libraron boletas de notificación, la de la parte actora se le entregó al Alguacil para su efectividad y la de la parte co-demandada se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, bajo oficio Nº 038-2.009. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.