LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 10 y 11 se admitió la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta fue interpuesta por la abogada en ejercicio VANESSA DESIREÉ ALBORNOZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.785 y titular de la cédula de identidad número 15.922.528, apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO SACIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.212.416, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Sector El Corozo, calle 2 Los Samanes, la Casona, Casa S/N y civilmente hábil, en contra de la ciudadana ANA MARÍA QUINTERO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 8.038.389, domiciliada en la Urbanización Inrevi, Calle 10, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.
En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes:
1. Que en fecha 21 de junio de 2.007, celebró contrato privado de opción a compra, con la ciudadana ANA MARÍA QUINTERO DÁVILA.
2. Que en el referido acto, el opcionado comprador hizo la entrega de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), previos a la venta.
3. Que la opcionante vendedora dio en opción a compra, las acciones y derechos que le corresponden en un terreno con una casa de habitación situada en el Caserío “El Molino”, jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas, del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: La carretera que conduce a la trampa, el cual mide (diecinueve) 19 metros, POR EL OTRO COSTADO y FONDO: Terrenos de las sucesiones Batista y Rojas Molina, mide veinticuatro y medio (24,5 metros) y POR EL OTRO COSTADO: Con el terreno de Eusebio Araque y mide dieciocho metros y medio (18,5 metros).
4. Que la compra que allí se acordó no se llegó a realizar, por incumplimiento de la vendedora, ya que al momento de la introducción del documento en el Registro Principal de Lagunillas, fue rechazada por ésta.
5. Que sin ninguna explicación la opcionante vendedora no realizó la venta acordada.
6. Que en vista de tal situación acudió ante la ciudadana ANA MARÍA QUINTERO DÁVILA, para que en su condición de opcionante vendedora y de acuerdo a lo estipulado en el contrato devolviere la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), entregados previos a la venta y además la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta.
7. Que el referido dinero no le ha sido reintegrado.
8. Que solicitó entre otras cosas las siguientes:

• La resolución del contrato.
• La devolución de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), por los siguientes conceptos: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), entregados previos a la venta y además la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta.

9. Indicó la dirección procesal de la demandada ciudadana ANA MARÍA QUINTERO DÁVILA, así como su domicilio procesal.
10. Fundamentó su acción en los artículos 1.165, 1.167, 1.258, 1.263 y 1276 del Código Civil.

Del folio 4 al 9 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Se infiere al folio 25 nota secretarial emitida por la Juez Temporal y la Secretaria Titular de este Tribunal, en virtud de la cual hace constar que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.
Se evidencia al folio 29 escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora, evidencia el Tribunal que las mismas fueron admitidas tal y se desprende al folio 40 y 41.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La presente acción se refiere a la resolución de contrato de opción de contra venta, suscrito entre el ciudadano JESÚS ANTONIO SACIPA y la ciudadana ANA MARÍA QUINTERO DÁVILA, quienes fungen como opcionado comprador y opcionante vendedora, respectivamente. Que en virtud de la mencionada negociación la vendedora dio en opción, acciones y derechos que le corresponden sobre una casa; por su parte el opcionado comprador, entregó la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), al momento de la celebración del contrato. Que no habiéndose llevado a efecto la referida negociación, la vendedora debe reintegrarle tanto la cantidad antes indicada anteriormente, así como también la totalidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) adicionales como cláusula penal, tal y como quedó estipulado en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta.

SEGUNDA: En la oportunidad legal, la parte demandada no contestó la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco fue promovida prueba alguna que la favoreciera.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1.- Valor y mérito jurídico probatorio del documento contrato privado de opción a compra de fecha veintiuno (21) de junio de 2.007.
Constata el Tribunal que a los folios 6 y 7 riela en copia simple documento privado, contentivo de contrato de opción de compra, en virtud del cual los ciudadanos ANA MARÍA QUINTERO DÁVILA y JESÚS ANTONIO SACIPA, fungen como opcionante vendedora y opcionado comprador, respectivamente. Tal documento privado presentado en copia simple se le asigna valor jurídico probatorio, por cuanto fue reconocido tácitamente por la demandada al no dar contestación a la demanda, y por lo tanto no fue desconocida su firma ni tachado su contenido por ésta; en tal sentido el referido documento se tiene como fidedigno y en consecuencia con pleno valor jurídico probatorio, a favor de la parte demandante.

2.- Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, de fecha 19 de junio de 1.981.
Observa el Tribunal que a los folios 8 y 9 corre el referido documento consignado en copia simple, el mismo emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida; y por tal razón se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Valor y mérito jurídico probatorio de la venta realizada por la ciudadana ANA MARÍA QUINTERO DÁVILA, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida Lagunillas, en fecha 24 de agosto del 2.007, del Tercer Trimestre, bajo el número 24, folio vto. 118 al 120, Tomo 6 del Protocolo Primero del referido año.
Constata el Tribunal que del folio 35 al 38 corre el referido documento en virtud del cual el ciudadano JOSÉ FEDERICO MONSÓN, titular de la cédula de identidad número 3.499.169, y la ciudadana ANA MARÍA QUINTERO DÁVILA, titular de la cédula de identidad número 8.038.389, dio en venta al ciudadano JOSÉ OSWALDO MONZÓN QUINTERO, el inmueble objeto de controversia. Tal documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4) De las Testimoniales: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ELISMAR SILENE ROJAS y MARÍA ELENA ROJAS ROJAS.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ELISMAR SILENE ROJAS:
El Tribunal observa que mediante acto suscrito al folio 48, la parte actora, presentó la referida testigo, quien al momento de imponérsele el motivo de su comparecencia, así como sobre las generalidades del ley en cuanto a la inhabilidad de testigos, manifestó su imposibilidad de testificar a favor de las partes, por cuanto se encuentra incursa en lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Es tal sentido la testimonial de la referida ciudadana no tiene ningún valor jurídico probatorio.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA ELENA ROJAS ROJAS:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 49, 50 y 51. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes:
Que conocía a la ciudadana ANA MARÍA QUINTERO DÁVILA, en virtud a que era vecina, que ésta, vendió su casa al señor JESÚS SACIPA, a los fines de arreglar la casa que tenía en INREVI la cual estaba sin piso, que sabe incluso que el señor SACIPA, le hizo la entrega de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo). A la pregunta en cuanto “… en algún momento acudieron ante la ciudadana ANA MARÍA QUINTERO, para que le reintegrara los Cuatro Millones de Bolívares, que el ciudadano JESÚS ANTONIO SACIPA le había entregado cual fue su respuesta ante tal petición”. Respondió “Que se entendiera con el Abogado de ella, que el Abogado tenía los Cuatro millones de Bolívares y la plata producto de la venta de la casa del Tejar”. A la pregunta respecto a si “… en algún momento la ciudadana ANA MARÍA le ha reintegrado el dinero, al señor JESÚS ANTONIO SACIPA, sin haber notificación con su abogado”. Contestó: “Ella me dijo que el Abogado tenía el dinero, ella no había reintegrado el dinero en ningún momento”. A la pregunta respecto a cual había sido la actitud de la ciudadana ANA MARÍA QUINTERO DÁVILA, después de habérsele hecho el reclamo, por no haber cumplido el contrato y por no haber hecho la entrega del dinero. Contestó: “Pues ella había vendido la casa a un hijo y que la plata la tenía el Abogado, la del señor Jesús y el de la casa”. Finalmente advirtió que varias personas tenían conocimiento de la citada negociación, entre las que mencionó al señor ADEMIR ALDANA y la hija de ella de nombre PÉREZ ROJAS DEISY TRINIDAD y el primer esposo de la señora ANA MARÍA QUINTERO y el señor JOSÉ FEDERICO MONZÓN.
Aprecia el Tribunal que la referida testigo no incurrió en ninguna contradicción y, por lo tanto su testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora.

TERCERA: Ahora bien, en virtud que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió ninguna prueba en su oportunidad legal, dichos hechos producen una presunción de confesión en contra de la demandada, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Con relación a tales hechos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito anteriormente se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

1) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
2) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
3) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada en el Tribunal de la causa, sólo corresponde al Tribunal constatar el numeral 3) de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la parte actora por ninguno de los elementos del proceso. En el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión en cuanto a la resolución de un contrato de opción de compra venta, interpuesta por la abogada en ejercicio VANESSA DESIREÉ ALBORNOZ PEÑA, apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO SACIPA, en contra de la ciudadana ANA MARÍA QUINTERO DÁVILA, resulta procedente, por no ser contraria a derecho y así debe decidirse.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia de los demandados a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En el caso bajo análisis, la pretensión en cuanto a la resolución de un contrato de opción de compra venta, resulta procedente, por no ser contraria a derecho y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La confesión ficta en que incurrió la demandada ciudadana ANA MARÍA QUINTERO DÁVILA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara con lugar la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta, fue intentada por la abogada en ejercicio VANESSA DESIREÉ ALBORNOZ PEÑA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO SACIPA, en contra de la ciudadana ANA MARÍA QUINTERO DÁVILA.

TERCERO: Se condena a la demandada ciudadana ANA MARÍA QUINTERO DÁVILA, a pagar a la parte actora ciudadano JESÚS ANTONIO SACIPA, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), que comprenden la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), entregados a la opcionante vendedora al momento de la firma de la opción a compra; así como la cantidad adicional de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de la cláusula penal establecida en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta. Por razones de reconversión monetaria la suma a pagar es equivalente a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo).

CUARTO: Se declara resuelto el contrato de opción de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos JESÚS ANTONIO SACIPA y ANA MARÍA QUINTERO DÁVILA, contenido en el documento privado de fecha 21 de junio de 2.007.

QUINTO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de enero de dos mil nueve.

El JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

Exp. Nº 09321.

ACZ/SQQ/jvm.-