REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte de enero de dos mil nueve.

198° y 149°

Vistas tanto las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio JUAN F. BALZA BUITRAGO y GERARDO ASDRUBAL ALBARRAN ALTUVE, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, en fecha 1° de diciembre de 2008, como las promovidas por el abogado en ejercicio CÉSAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ en su condición de apoderado judicial de los co-demandantes, ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ MORLES, COROMOTO MARÍA GONZÁLEZ MORLES y OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, en fecha 08 de enero de 2009; y estando dentro del lapso legal para admitirlas, este Tribunal pasa a providenciarlas, en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- VALOR Y MÉRITO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En cuanto a la prueba promovida en el particular “PRIMERA” del escrito de promoción de pruebas, al respecto, es criterio reiterado, tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional, que la contestación de la demanda lo que contiene es, o bien, convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien, rechazar en forma genérica; o bien producir una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí, el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además, se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante, el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, razón por la cual este Tribunal niega su admisión.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a la prueba documental promovida en el particular “SEGUNDA” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto a la prueba documental promovida en el particular “TERCERA”, este Tribunal no admite dicha prueba por ser ilegal e impertinente; no obstante, las consideraciones allí explanadas, serán tomadas en cuenta al dictar la respectiva sentencia definitiva en el presente juicio.

3.- PRUEBA DE EXPERTICIA: En cuanto a la prueba promovida en el particular “CUARTA” del mencionado escrito, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fija el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Se le aclara a la parte promovente de la prueba, que la experticia se tramitará conforme lo prevé el articulo 454 de la citada norma adjetiva.

4.- PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a la Prueba Testifical promovida en el escrito de pruebas, en el particular “QUINTA”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Juzgado comisiona amplia y suficientemente: PRIMERO: Al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Ejido, al cual se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes, a los fines de que ese Tribunal de Municipios fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos: EDECIO ALTUVE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.°13.332 (sic), residente en la Urbanización Doctor Luis Omar Sulbarán, Sector “D”, habitación N° 22, Quinta mis hijos, Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil; y CARLOS ENRIQUE HERNANDES (sic) QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.341.658, residente en Agua Clara, Torre 1, Apto. B-32, Sector Asoprieto, Ejido, Estado Mérida, y civilmente hábil. Para la evacuación de ésta prueba se concede como término de distancia un (01) día de ida y un (01) día de venida. Désele salida y remítase con oficio; y SEGUNDO: Al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que aquel Tribunal de Municipios, al que corresponda por distribución, fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos: NELSON RAMÓN DÁVILA RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.1°3 (sic), residente en el Pasaje Manuel Eloy Calderón, Calle Rómulo Gallegos, Capo (sic) de Oro, Casa N° 1-30, Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; ANTONIO RAMÓN SAAVEDRA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.348, residente en Avenida 16 de Septiembre, Casa N° 47-17, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil; IVAN HUMBERTO RAMÍREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.447, residente en Urbanización Carabobo, Sector Justo Briceño, casa S/N de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil; y ELADIO ISIDRO GONZALEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.223, residente en Residencias Almamater, Campo Claro, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Piso 5, Apartamento 5-3, Torre “A”, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil. Désele salida y remítase con oficio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPITULO “PRIMERO” en cuanto a los LITERALES “A: 1°, 2°, 3°; B: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°; C: A, B, C, D, E y F: F.A, F.B, F.C y F.D” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

2.- PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informes promovida en los LITERALES “G y H” del capitulo “PRIMERO” del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que: PRIMERO: Se sirva enviar a este Tribunal, a la mayor brevedad posible, certificación de los siguientes documentos: A) Documento de compra del terreno, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del, otrora, Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 1955, inserto bajo el N° 82, folio 116, Protocolo 1, Tomo II, Primer Trimestre. B) Documento de liberación de hipoteca legal, de fecha 26 de enero de 1959, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del, otrora, Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el N° 36, folio 53, Protocolo 1°, Tomo 2°, Trimestre 1°. C) Contrato de Crédito para fomentar mejoras, de fecha 02 de mayo de 1963, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del, otrora, Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el N° 47, folio 88, Protocolo 1°, Tomo II, Primer Trimestre. D) Documento de Liberación de fecha 09 de marzo de 1973, Protocolizado ante el Registro Subalterno Público del, otrora, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 85, folio 196, Protocolo 1°, Tomo 1, Trimestre 1°. SEGUNDO: Indique quién o quiénes pertenecen en la actualidad, la titularidad del inmueble, identificado con el N° 46-31 de la nomenclatura municipal, ubicado en la Avenida 16 de septiembre de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, considerando los siguientes documentos, que acreditan el carácter de co-propietarios del inmueble: Documento de fecha 13 de mayo de 2005, protocolizado por ante esa oficina, bajo el N° 25, folios 180 al 185, Tomo 19, Segundo trimestre; documento de fecha 19 de diciembre de 1991, protocolizado por ante esa oficina, inserto al folio 44, Tomo 36, protocolo I, Trimestre IV; la declaración sucesoral (agregada al cuaderno de comprobantes) del causante JESUS MANUEL GONZALEZ, en vida titular de la cédula de identidad número V-1.007.669, fallecido en fecha 30 de abril de 1976, padre de los ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ MORLES, COROMOTO MARÍA GONZÁLEZ MORLES y OLIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORLES, sus causahabientes y herederos legítimos. Incluye: A: Planilla Sucesoral N° 431, de fecha 1° de junio de 1976; B: Planilla de Liquidación Sucesoral, de fecha 06 de diciembre de 1976 (Liquidación y Pago de Derechos al Fisco Nacional) y C: Certificación de Solvencia de Sucesiones, expedida el 21 de diciembre de 1976, por el Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, Ministerio de Hacienda, conforme a Resolución UR-246, del 27 de Octubre de 1976. Ofíciese.

3.- PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a la Prueba Testifical promovida en el escrito de pruebas, en el CAPITULO “SEGUNDO”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Juzgado comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que aquel Tribunal de Municipios, al que corresponda por distribución, fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos: JORGE AUGUSTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.295, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; JULIO JOSÉ ZERPA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.015.038, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; EVANGELINA POSADA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.468.073, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; BETTY DEL CARMEN LOPEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.671, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; MARÍA VICTORIA RUIZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.295, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; GREGORIA JOSEFINA CORREDOR ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.741, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil. Désele salida y remítase con oficio.

4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En cuanto a la prueba de exhibición, promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, en el CAPITULO “TERCERO”, observa este Tribunal que el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige que quien solicite la exhibición de un documento deberá, acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la parte contraria, como quiera que, en primer lugar, la parte promovente de la prueba no acompañó copia del documento objeto de la exhibición, o afirmación alguna, de los datos que conozca con relación al contenido del referido documento, y en segundo lugar, no indicó prueba alguna que pudiera constituir la presunción que tal documento se halle o se hubiere hallado en poder de la parte contraria, más aún, cuando consta a los autos varios documentos, y el Tribunal no puede expresar con exactitud a cuál de ellos esta referida la prueba solicitada, razón por la cual este Juzgado niega la admisión de la precitada exhibición.

5.- PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: En cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas, promovida en el CAPITULO “TERCERO” (OTROS MEDIOS PROBATORIOS) del escrito de promoción de Pruebas, este Tribunal abandona el criterio que ha sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de la misma, por la violación de Normas Constitucionales y consecuencialmente la aplicación del control difuso de la Constitución, por consiguiente, admite la referida prueba por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación ordena la citación de la parte demandada, ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.018.298 de este domicilio y civilmente hábil, quien deberá comparecer por ante este Juzgado en la forma siguiente: El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos su citación a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para que absuelva Posiciones Juradas al co-actor ciudadano JESÚS MANUEL GONZALEZ MORLES, y éste a su vez deberá comparecer en el TERCER (3°) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste auto la citación del demandado, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES. En este mismo orden de ideas, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, deberá comparecer por ante este Juzgado en el CUARTO (4°) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos su citación a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para que absuelva Posiciones Juradas a la co-actora ciudadana COROMOTO MARÍA GONZALEZ MORLES, y ésta a su vez deberá comparecer en el QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste auto la citación del demandado, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES. Así mismo, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES, deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEXTO (6°) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos su citación a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para que absuelva Posiciones Juradas a la co-actora ciudadana OLIVIA DEL CARMEN GONZALEZ MORLES, y ésta a su vez deberá comparecer en el SÉPTIMO (7°) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste auto la citación del demandado, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROSALES. Líbrese boleta de citación y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

6.- PRUEBA DE EXPERTICIA: En cuanto a la prueba promovida en el CAPITULO “TERCERO” (OTROS MEDIOS PROBATORIOS) del mencionado escrito, observa este Tribunal, que la parte promovente de la referida prueba, la señala como una prueba de EXPERTICIA y además la fundamenta conforme a lo previsto a los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se lee en el tercer aparte del vuelto del folio 182 del presente expediente, que el promovente, a los efectos de evacuar dicha prueba, solicita que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección indicada en el mencionado escrito, por lo que es necesario, aclarar a la parte actora, que para la evacuación de la prueba de experticia, no se requiere el traslado ni constitución del Tribunal, todas vez que ésta forma está referida a la inspección judicial, tal y como lo establece el artículo 473 de la citada norma adjetiva. Ahora bien, aun cuando el promovente, yerra en la forma de evacuar la prueba de experticia, este Tribunal de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela, que excecra del proceso las formalidades inútiles, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fija el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA (11:00 a.m), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Se le aclara a la parte promovente de la prueba, que la experticia se tramitará conforme lo prevé el articulo 454 de la citada norma adjetiva.


EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS

En la misma fecha se providenciaron tanto las pruebas promovidas por la parte actora, como las pruebas promovidas por la parte demandada, y a tal efecto se remitió Despacho de pruebas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 072-2009; se remitió Despacho de pruebas al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 073-2009; y se ofició al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS
ACZ/YMR/yp.-