LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
El presente juicio por divorcio ordinario, fue interpuesto por el ciudadano FRANCESCO BATTISTA LO FRANO MENNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.857.002, comerciante, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representado por la abogada en ejercicio MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número V-12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.249, en contra de la ciudadana SUSANA CRISTINA GOMEZ TEIXEIRA, portuguesa, mayor de edad, con pasaporte N° E-684399, domiciliada igualmente en Mérida, Estado Mérida y también civilmente hábil. En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes:
1) Que en fecha 22 de septiembre de 1.990, su representado contrajo matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana SUSANA CRISTINA GOMEZ TEIXEIRA, tal como se evidencia del acta de matrimonio número 22.
2) Que el domicilio conyugal lo fijaron en la Comunidad de San Jacinto, casa s/n, de esta ciudad de Mérida.
3) Que durante la comunidad conyugal no procrearon hijos.
4) Que no obtuvieron bienes de fortuna.
5) Que se separaron de hecho desde el año 1.995.
6) Que su esposa SUSANA CRSITINA GOMEZ TEIXEIRA, abandono su hogar, incumpliendo así con sus deberes conyugales, tales como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, socorrerse mutuamente.
7) Fundamentó la acción en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil vigente.
8) Señaló la dirección de la demandada e indicó su domicilio procesal (el actor).
Consta del folio 3 al 07 anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado. Consta al folio 08 y 09 auto de admisión de la demanda. Consta al folio 15, la resulta de notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. Se lee al folio 36, nota secretarial, mediante la cual se deja constancia de la consignación de dos ejemplares del periodo, en donde aparece publicado cartel de citación de la demandada de autos. Asimismo, consta al folio 37, constancia suscrita por la secretaria de este Tribunal, en la que da cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 43, se lee juramentación de la defensora judicial. A los folios 46 y 47, consta las resultas de citación de la defensora judicial. Riela al folio 48 del presente expediente, primer acto conciliatorio, en el que no hizo acto de presencia la parte actora ni la parte demandada, no obstante, se hizo presente la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Vilma Karibay Monsalve Albornoz, y este Tribunal declaró extinguido el presente proceso de divorcio. Ahora bien, se infiere al folio 50, auto emitido por esta instancia judicial mediante el cual fue ordenado la tramitación por un procedimiento incidental, a los fines de determinar si efectivamente el actor no asistió al primer acto conciliatorio del proceso, por cuanto se encontraba imposibilitado físicamente, ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Del folio 55 al 60, se leen las resultas de notificación tanto de las partes como del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. Obra al folio 61 nota secretarial emitida por esta instancia judicial, en virtud de la cual se dejó constancia expresa de que ninguna de las partes promovió pruebas.
El Tribunal para decidir, con respecto a la reapertura o no del primer acto conciliatorio, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Como quedó señalado anteriormente, la inasistencia de la parte actora al acto celebrado el día 24 de noviembre de 2008, trajo como consecuencia la extinción del proceso y la terminación del juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y tal pronunciamiento, constituye efectivamente un acto decisorio, una sentencia que pone fin al proceso intespectivamente dada la omisión por parte de la actora de una conducta, que la ley ha impuesto como de impretermitible cumplimiento, para que el juicio pueda avanzar y desenvolverse en todas sus etapas y grados.
SEGUNDA: Las reiteradas decisiones, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país, han determinado que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos procesales pueden prorrogarse o abrirse cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, y en el caso de cualquiera de los actos reconciliatorios, si la parte logra demostrar su inasistencia al Tribunal, por una causa que no le fuera imputable a ella, puede reabrirse el acto si el Juez así lo considerare procedente, para mantener de igual manera la igualdad procesal de las partes tal como lo establece el artículo 15 eiusdem, y en obsequio del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el encabezamiento y ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERA: Que en el caso sub iudice, la parte actora manifestó que su ausencia se debió a una causa no imputable a ella, esto es, “imposibilidad física”, por lo que este Juzgado, fijó una articulación probatoria a fin de determinar, sí el actor efectivamente se encontraba imposibilitado físicamente, para el momento de llevarse a cabo dicho acto.
CUARTA: Que se evidencia de autos, que las partes no promovieron ningún género de pruebas, en especial el actor, a quien le correspondía probar lo alegado por él. Al respecto el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Debe destacarse que para poder declarar con lugar la solicitud formulada por el ciudadano FRANCESCO BATTISTA LO FRANO MENNE a través de su apoderada abogada en ejercicio MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en cuanto a la reapertura del primer acto conciliatorio en el presente juicio, debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la solicitud propuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar ninguna solicitud sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la parte actora debió promover pruebas que le favorecieran a los fines de sustanciar la presente solicitud de reapertura del primer acto conciliatorio.
Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el actor, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba, lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem. Así las cosas, en el presente caso, el demandante debió probar, por qué no asistió al primer acto conciliatorio del proceso, a los fines de dilucidar quien decide si la presente solicitud puede prosperar, por lo que consecuencialmente la solicitud de reabrir el primer acto conciliatorio, no debe prosperar, y así será lo decido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERA: Sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano FRANCESCO BATTISTA LO FRANO MENNE, a través de su apoderada abogada en ejercicio MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en cuanto a la continuación del presente juicio, toda vez que nada probó, sobre la imposibilidad física para asistir al primer acto conciliatorio, que fue lo que motivó la articulación probatoria a la que se ha hecho referencia en el texto del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se reitera la extinción de la causa de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no se produce condenatoria en costas.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de enero de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MARQUEZ ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MARQUEZ ROJAS
Exp. 09252.
ACZ/YMR/yp.-
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