REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por vía de distribución demanda contentiva de la acción de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.063.565, domiciliado en la población de Ejido de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO GOMEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.418, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.232, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge ciudadana OMAIRA COTE DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.353.770, domiciliada en la población de Ejido de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil. En fecha 05 de diciembre de 2007 (folio 9 y 10), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, se libró los recaudos de citación, y para su efectividad comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A los folios 16 y 17, consta las resultas de notificación del Ministerio Público de Familia de esta circunscripción Judicial. Del folio 19 al 29, constan las resultas de la comisión librada al Juzgado comisionado sin cumplir, por cuanto fue imposible hacerla efectiva, las cuales fueron recibidas por esta instancia judicial en fecha 01 de Julio de 2008. Al folio 30, se lee diligencia de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO BECERRA, asistido de abogado para solicitar citación por vía cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Así pues, tenemos que desde de la fecha en que se admitió la demanda hasta el día 20 de enero de 2009 (única actuación procesal en el presente juicio), ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento, por parte del actor quien debía impulsar el proceso. En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, y a los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia, se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que en el caso de marras, luego de la admisión de la demanda cabeza de autos, la parte actora no realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento, a fin de dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día en que el actor activó el proceso, esto es, el 20 de enero de 2009, ya se encontraba cumplido con creces el tiempo previsto por el legislador, para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, se consumó el día 05 de diciembre de 2008, por lo que es forzoso para este Juzgador decretar la extinción de la instancia en el presente proceso como en efecto será lo decidido en el dispositivo del presenten fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 283 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de enero de dos mil nueve. EL JUEZ TITULAR, (FDO)
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MARQUEZ ROJAS
En…
…misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MARQUEZ ROJAS
ACZ/YMR/yp.-
|