LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por vía de distribución la solicitud cabeza de autos, en fecha 28 de noviembre de 2008, en virtud de la cual los ciudadanos CESAR FELIPE ANRANGO MAYGUA y RAMONA COROMOTO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, mecánico el primero y de los oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad número V-21.185.881 y V-9.471.647, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA ALBARRAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.763.422, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.445, de este domicilio y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y por cuanto dicha solicitud no era contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohibiera la manifestación conjunta, tal y como lo hicieron, los cónyuges ciudadanos CESAR FELIPE ANRANGO MAYGUA y RAMONA COROMOTO MARQUINA, este Tribunal procedió a su admisión. Igualmente ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a la solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al último de aquél lapso. A los folios 14 y 15 del presente expediente, se evidencia la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 07 de enero de 2009. Al folio 16, se lee diligencia suscrita por la Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno de Protección, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los co-solicitantes. Ahora bien, no constando en autos que la representación Fiscal del Ministerio Público de Familia, haya hecho objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los prenombrados cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud, a tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los co-solicitantes. SEGUNDO: Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los co-solicitantes, ciudadanos: CESAR FELIPE ANRANGO MAYGUA y RAMONA COROMOTO MARQUINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copia mecanografiada de la partida de nacimiento de la ciudadana YUNAHURA DEL CARMEN ANRANGO MARQUINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida (hija de los co-solicitantes). CUARTO: Copia mecanografiada de la partida de nacimiento del ciudadano CESAR ALEXANDER ANRANGO MARQUINA ANRANGO MARQUINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida (hijo de los co-solicitantes). QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos de los co-solicitantes. En la presente solicitud los cónyuges, ciudadanos CESAR FELIPE ANRANGO MAYGUA y RAMONA COROMOTO MARQUINA,, anteriormente identificados, manifiestan en su escrito libelar, expresamente, haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello, la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Así mismo, no habiendo hecho objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CESAR FELIPE ANRANGO MAYGUA y RAMONA COROMOTO MARQUINA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 1997, según acta Nº 23.

SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijo, que llevan por nombres: YUNAHURA DEL CARMEN y CESAR ALEXANDER ANRANGO MARQUINA, quienes en la actualidad son mayores de edad, este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los co-solicitantes manifestaron en forma expresa no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de enero de dos mi nueve.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TEMPORAL,

YENYFER MARQUEZ ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YENYFER MARQUEZ ROJAS

ACZ/YMR/yp.-