LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, según se infiere del contenido del folio 8 de este expediente, contentivo de la acción judicial de cobro de bolívares por intimación que fue interpuesta por el abogado en ejercicio OLIVER ANTONIO PERRETA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.084, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS BRAVO ROJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.331, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.505.836, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de librado aceptante. La demanda fue fundamentada jurídicamente en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisiblidad de la presente acción, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERO: Que fue interpuesta por ante este Tribunal acción judicial de cobro de bolívares mediante procedimiento por intimación por parte del abogado en ejercicio OLIVER ANTONIO PERRETA ARAQUE, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS BRAVO ROJO, el prenombrado ciudadano es beneficiario de una (1) letra de cambio y cuyo librado aceptante es el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA DUQUE, y en donde la demanda fue estimada en la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs, F 14.175,oo), siendo la suma debida de la letra de cambio por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo) hoy CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 14.000,oo) más la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 175,oo) por concepto de intereses. Este Tribunal observa al reverso del instrumento cambiario (letra de cambio), un abono a la letra por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), hoy CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs, 4.000,oo) con cheque provincial Nº 00000413, de la cuenta Nº 01080334920100040723, de fecha 03 de noviembre de 2.007.

SEGUNDO: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale con exactitud la cantidad adeudada sobre la letra de cambio, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto exacto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.

TERCERO: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

CUARTO: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal el de indicar con exactitud la cantidad adeudada sobre la letra de cambio, y a su vez si es carga del Juzgado la estimación de los honorarios profesionales en orden a la disposición anteriormente mencionada. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de lo adeudado en la letra de cambio, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de letra de cambio, deben ser calculados a la rata del 5% anual. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando a los autos la exactitud de la cantidad adeudada sobre la letra de cambio y el referido cálculo de sus intereses y el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con exactitud la cantidad adeudada sobre la letra de cambio, ya que se evidenció al reverso de la letra de cambio un abono a la misma por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), hoy CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs, 4.000,oo), con cheque provincial Nº 00000413, de la cuenta Nº 01080334920100040723, de fecha 03 de noviembre de 2.007 y una vez indicada la cantidad exacta adeudada señale también la cantidad de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de enero de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS.

ACZ/YMR/lvpr.-