LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 02 de agosto de 2.007, introducida por los ciudadanos JOSE ELIGIO MARQUEZ CUEVAS y WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 9.471.825 y 16.201.249, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON RUIZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.653, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.723 y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 04 de julio de 2.003 por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 23, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE ELIGIO MARQUEZ CUEVAS y WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, de cuya unión no se procrearon hijos y con relación a los bienes, los cónyuges realizaron capitulaciones matrimoniales, por lo que no existen bienes gananciales a repartir. Con fecha 26 de noviembre de 2.007, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 19 de enero de 2.009, los ciudadanos JOSE ELIGIO MARQUEZ CUEVAS y WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 20 de enero de 2.009 (folio 13) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 21 de enero de 2.009. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSE ELIGIO MARQUEZ CUEVAS y WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 20 de enero de 2.009 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JOSE ELIGIO MARQUEZ CUEVAS y WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2.003, según acta Nº 23. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestados que durante la vigencia de la unión conyugal no existen bienes gananciales a repartir, ello en virtud de la Capitulación Matrimonial, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2.003, bajo el Nº 43, folios 346 al 350, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de enero de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MARQUEZ ROJAS.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MARQUEZ ROJAS.
ACZ/YMR/lvpr.-
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