LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de noviembre de 2.003, se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la abogada en ejercicio YRAIDA JOSEFINA MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.337.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.483, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PRIME DE VENEZUELA S.A (PRIDEVESA), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 1.997, bajo el Nº 84, Tomo 15-A, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PINCELADA 2.000 C.A., domiciliada en Mérida Estado Mérida, constituida conforme consta de registro número 28, Tomo A-1, de fecha 20 de enero de 2.000, en la persona de su Presidente ciudadano ÁNGEL JOSÉ ESCALONA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.410.540, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. Fundamentó La demanda de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil y 124 y 127 del Código de Comercio. Solicitó medida de embargo. Indicó domicilio procesal. En fecha 11 de noviembre de 2.003 (folios 20 y 21), el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, se libraron recaudos de intimación comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida. En fecha 12 de febrero de 2.004 (folios 25 al 38), constan las resultas de la intimación, indicando el Alguacil de ese Juzgado que devuelve boleta de intimación sin firmar manifestando que en las tres oportunidades que se trasladó a la dirección indicada no localizó al ciudadano ÁNGEL JOSÉ ESCALONA CONTRERAS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Pincelada 2.000 C.A., parte demandada.

El Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

-. El Tribunal observa que en el presente caso existe una marcada falta de actividad e impulso procesal que indudablemente conducen a la declaratoria de la perención de la instancia. Que desde el día 11 de noviembre de 2.002, ¬fecha que se admitió la demanda de intimación propuesta por la abogada YRAIDA JOSEFINA MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PINCELADA 2.000 C.A., ambos suficientemente identificados up supra, no cabe duda alguna que, desde entonces y hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias citatorias por ante el Tribunal comisionado para tal fin, por lo que corresponde a este juzgador, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

-. “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

-. El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

-. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

-. Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que ninguna de las partes hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin ejecutarse ningún acto del procedimiento por las partes”.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que las partes hubiesen activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete días del mes de enero de dos mil nueve del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde y se libró la correspondiente boleta de notificación y se entregó al Alguacil para su efectividad. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

ACZ/YMR/dsf.-