LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


PARTE EXPOSITIVA


198º y 149º


VISTOS SIN INFORMES: En fecha 02 de noviembre de 2.006, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA BARRIOS AULAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.476.085, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.000.000 y V-8.001.054, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.926 y 62.889, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de su cónyuge ciudadano RUMALDO BENITO GOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.738.935 y civilmente hábil.

En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RUMALDO BENITO GOVEA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1.996.

2º) Que establecieron el último domicilio conyugal en la Avenida Las Americas, Residencias La Ribera, Edificio 2, Piso 4, Apartamento 4-B de esta ciudad de Mérida, que su cónyuge ciudadano RUMALDO BENITO GOVEA, abandonó el domicilio conyugal hace aproximadamente 07 años, sin explicación alguna.

4º) Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano RUMALDO BENITO GOVEA, antes identificado, por divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, es decir por Abandono Voluntario.

5°) Fundamentó la demanda en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano y artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

6º) Indicó domicilio procesal.

Al folio 05 y 06 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y exhortando a la parte actora a indicar el Juzgado a comisionar para la citación del demandado.
Al folio 09 obra poder apud acta otorgado por la ciudadana NANCY JOSEFINA BARRIOS AULAR, a los abogados en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO.
Al folio 10 consta la declaración del alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de Familia.
Al folio 11, en fecha 09 de enero de 2.007, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN, co-apoderado actor diligenció indicando el Tribunal a comisionar para la práctica de la citación del demandado.
Al folio 12, consta auto de avocamiento de la Juez Temporal Dra. Carolina González Morales.
Al folio 13, el Tribunal en fecha 19 de enero de 2.007, dictó auto librando comisión de citación a la parte demandada, al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Del folio 15 al 21 corre agregada resulta de citación de la parte demandada.
Al folio 22, en fecha 01 de agosto de 2.007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, dejando constancia que la parte actora ni la parte demandada estuvo presente, estando presente la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado Eddyleiba Balza Pérez, quien expuso, que por cuanto no estuvo presente ninguna de las partes en el acto, declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 23, obra diligencia de fecha 03 de agosto de 2.007, del abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana NANCY JOSEFINA BARRIOS AULAR, consignando constancia emanada de la Dirección de Relaciones Internacionales y de Enlace del Estado Táchira, de fecha 01 de agosto de 2.007, con la finalidad de solicitar se fije nuevamente día y hora para la celebración del primer acto conciliatorio por cuanto la mencionada ciudadana se encontraba en la República de Colombia, cumpliendo funciones inherentes a su cargo.
Al folio 25, el Tribunal dictó auto abriendo una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho días de despacho, sin término de distancia ordenando notificar a las partes y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, librando nuevamente comisión para la notificación de la parte demandada.
Al folio 32, obra diligencia mediante la cual el co-apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del auto de fecha 10 de agosto de 2.007.
Del folio 34 al folio 58, constan resultas de la comisión librada a la parte demandada.
Al folio 41, en fecha 07 de febrero de 2.008, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ ROMÁN RINCÓN, consignó escrito de pruebas de la incidencia, el Tribunal en la misma fecha dictó auto admitiendo las pruebas promovidas.
Del folio 44 al folio 47, en fecha 21 de febrero de 2.008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la solicitud formulada por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en cuanto a la reapertura del primer acto conciliatorio del proceso, se reabre el proceso fijando el tercer día de despacho a las nueve de la mañana para la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, previa notificación de las partes y de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, librándose nuevamente comisión para la notificación de la parte demandada, ciudadano RUMALDO BENITO GOVEA.
Al folio 54 y 55, el Alguacil de este Tribunal agrega boleta de notificación de la Fiscal de Familia del Estado Mérida.
Del folio 58 al 64, obran resultas de la notificación practicada al ciudadano RUMALDO BENITO GOVEA, parte demandada, proveniente del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al folio 65, en fecha 20 de mayo de 2.008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, con la presencia de la parte actora ciudadana NANCY JOSEFINA BARRIOS AULAR, debidamente asistida por su co-apoderado judicial abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN, no estuvo presente la parte demandada, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 66, en fecha 07 de julio de 2.008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso con la presencia de la parte actora ciudadana NANCY JOSEFINA BARRIOS AULAR, debidamente asistida por su co-apoderado judicial abogado JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, no estuvo presente la parte demandada, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 67, en fecha 10 de julio de 2.008, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 68, en fecha 15 de julio de 2.008, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo se dictó auto ordenando seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario quedando abierto a pruebas, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 71, en fecha 06 de agosto de 2.008, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Al folio 72, en fecha 11 de agosto de 2.008, el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo se dejó constancia que ni la parte demandada ni la representación fiscal promovieron pruebas.
Al folio 74, en fecha 14 de agosto de 2.008, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas testifícales promovidas por la parte actora comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de aquel Tribunal de Municipio que corresponda por distribución fije día y hora para la comparecencia de los testigos.
Al folio 77 el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN, diligenció solicitando una constancia que indique quienes son los apoderados judiciales de la parte actora con la finalidad de que surta el efecto legal en el despacho de pruebas librado y al folio 78 el Tribunal dictó auto librando la respectiva constancia.
Del folio 81 al folio 99 constan las resultas del despacho de prueba, remitido a este Tribunal por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 100 y 101, en fecha 30 de octubre de 2.008, se fijó la causa para informes previa realización de cómputo, al folio 102, en fecha 01 de diciembre de 2.008, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 103, en fecha 02 de diciembre de 2.008, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, entrando la causa en términos para decidir.

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana NANCY JOSEFINA BARRIOS AULAR contra el ciudadano RUMALDO BENITO GOVEA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 21 de diciembre de 1.996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) Testifícales:

La parte actora promovió la declaración de las testigos ADALUPE MONTILLA CONTRERAS, JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIERREZ y DALILA DEL VALLE CASAÑAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.965.118, 3.940.884 y 12.039.363, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo ADALUPE MONTILLA CONTRERAS, declaró el 01 de octubre de 2.008, (folio 93), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RUMALDO BENITO GOVEA y NANCY JOSEFINA BARRIOS AULAR.
Segunda: Que si le consta que los ciudadanos RUMALDO BENITO GOVEA y NANCY JOSEFINA BARRIOS AULAR, estaban casados.

Tercera: Que si sabe y le consta que el ciudadano RUMALDO BENITO GOVEA, abandonó el hogar que le servía de morada.

Cuarta: Que si le consta porque ella siempre iba a la casa de ellos, que su mamá también era amiga de la familia y que más nunca lo vieron más.

• El testigo JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIERREZ, declaró el 07 de octubre de 2.008, (folio 97), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RUMALDO BENITO GOVEA y NANCY JOSEFINA BARRIOS AULAR.

Segunda: Que si le consta que los ciudadanos RUMALDO BENITO GOVEA y NANCY JOSEFINA BARRIOS AULAR, eran esposos.

Tercera: Que si sabe y le consta que el ciudadano RUMALDO BENITO GOVEA, abandonó el hogar que tenía constituido con su esposa.

Cuarta: Que él conoce a los mencionados ciudadanos RUMALDO BENITO GOVEA y NANCY JOSEFINA BARRIOS AULAR, desde hace aproximadamente cinco años.

• El testigo DALILA DEL VALLE CASAÑAS QUINTERO, declaró el 07 de octubre de 2.008, (folio 98), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RUMALDO BENITO GOVEA y NANCY JOSEFINA BARRIOS AULAR.

Segunda: Que si le consta que los ciudadanos RUMALDO BENITO GOVEA y NANCY JOSEFINA BARRIOS AULAR, eran esposos.

Tercera: Que si sabe y le consta que el ciudadano RUMALDO BENITO GOVEA, abandonó el hogar que tenía constituido con su esposa, porque siempre hablaba con ella y que no volvió a ver a Rumaldo.
Cuarta: Que él conoce a los mencionados ciudadanos RUMALDO BENITO GOVEA y NANCY JOSEFINA BARRIOS AULAR, desde hace aproximadamente ocho años.

El Tribunal observa que los testigos ADALUPE MONTILLA CONTRERAS, JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIERREZ y DALILA DEL VALLE CASAÑAS QUINTERO, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que el ciudadano RUMALDO BENITO GOVEA, se fue del hogar hace aproximadamente siete años, abandonando a su esposa la ciudadana NANCY JOSEFINA BARRIOS AULAR.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge RUMALDO BENITO GOVEA, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva hace aproximadamente siete años, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA BARRIOS AULAR, en contra del ciudadano RUMALDO BENITO GOVEA, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 206, de fecha 21 de diciembre de 1.996. Y así se decide.

SEGUNDO: Liquídense los bienes si los hubiere.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de enero de dos mil nueve.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.





ACZ/YMR/dsf.-