REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º


PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal por vía de distribución, demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el abogado en ejercicio RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.268.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.647, domiciliado en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JHONNY JESUS FLORES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.777.591, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano YORDANNY IVAN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.920.413, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. Al contenido del folio 06 consta auto de admisión de la presente demandada por ante este Tribunal de fecha 16 de abril de 2.007, y se libraron los recaudos de intimación al demandado de autos se le entregaron al alguacil para su efectividad, al folio 11 obra diligencia de fecha 24 de abril de 2.007, suscrita por el abogado RONAL DANIEL FUERTES VALENCIA, en la cual solicitó que se librará comisión al Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida, por cuanto el demandado de autos se encuentra en la Población de San Juan de Lagunillas, al folio 12 se evidencia auto de fecha 27 de abril de 2.007, en el cual se dejó sin efecto los recaudos de intimación librados por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2.007 y acordó librar nuevamente los recaudos de intimación al demandado de auto y se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, para que el alguacil de este Tribunal practique dicha intimación conforme la ley. Del folio del 14 al 21 obran las resultas de intimación del demandado, proveniente del Juzgado comisionado, sin la comisión cumplida, por falta de impulso procesal.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas, considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la Perención Breve, en base a los siguientes razonamientos:


PRIMERO: Resulta evidente que desde el día 21 de mayo de 2.007, exclusive, fecha en que el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión conferida por este Tribunal de hacer efectiva la intimación del demandado de auto ciudadano YORDANNY IVAN GUILLEN, hasta el día 16 de octubre de 2.007, inclusive, fecha en que el Tribunal comisionado ordenó devolver la comisión sin haberse cumplido, por falta de impulso procesal, transcurrió sobradamente más de treinta (30) días, sin que la parte accionante hubiere ejecutado algún acto de impulso procesal, lo que conlleva a concluir que en el caso sub lite se ha producido la consumación de la Perención.


SEGUNDO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil, estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.


TERCERO: Que en caso sub iudice, se evidencia indudablemente que transcurrieron más de TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, por ante el Tribunal comisionado a contar desde la fecha en que el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión conferida por este Tribunal hasta la fecha en que fue devuelto el mismo a este Juzgado y que durante ese lapso el actor no efectuó impulso alguno para activar el proceso, razón por la cual este Tribunal, considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndoles saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación, y para su práctica se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal cumpla con la notificación encomendada. Líbrese la correspondiente boleta y remítase al Tribunal comisionado.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de enero de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se libró boleta de notificación y se remitió al Tribunal comisionado con oficio N° 04-2.009. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YENYFER MARQUEZ ROJAS.

ACZ/YMR/lvpr.-