LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

En fecha 07 de enero de 2.009, se le dio entrada a la presente demanda que por REIVINDICACIÓN y DESOCUPACIÓN DE CONSERJE, fue interpuesta por los ciudadanos JORGE ROJAS y ALIX ROJAS, venezolanos, mayores de edad, comerciante y administradora, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 4.577.628 y 8.019.765 en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS LÓPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 4.216.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.162, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ROJAS y DULCE GULFAY TORRES FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.475.999 y 11.952.039 respectivamente, domiciliados en el Centenario de la ciudad de Ejido del Estado Mérida y civilmente hábiles.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1) Que suscribieron contrato de prestación de servicio como conserje, con el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROJAS, suscrito el 01 de agosto de 2.007 hasta el 23 de marzo de 2.008.
2) Que el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROJAS, renunció al cargo que venía desempeñando como conserje del edificio 07.
3) Que el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROJAS, junto con su concubina la ciudadana GULFAY TORRES FERNÁNDEZ y sus hijos mayores de edad, no han querido desocupar el apartamento que se le había entregado en calidad de vivienda durante el tiempo que desempeñará la labor de conserje en el edificio 07, apartamento número 37, piso 3, ubicado en la ciudad de Ejido, Residencias Centenario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
4) Que le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano ANTONIO RAMÓN ROJAS, y se le manifestó que tenía que desocupar el apartamento conjuntamente con su concubina donde está ubicada la conserjería.
5) Que dichos ciudadanos no han desocupado el apartamento destinado a la conserjería porque dicen no tener vivienda.
6) Que demandaron a los ciudadanos ANTONIO ROJAS y GULFAY TORRES FERNÁNDEZ, para que convenga o en defecto sea condenado por el Tribunal:

• Que se les reivindique la entrega del inmueble objeto de la controversia.
• Que los demandados procedan a desocupar y entregar el inmueble en la forma inmediata y en el estado en que fue entregado y a consignar la solvencia de pago de todos los servicios públicos.
• Solicitaron se decrete medida de secuestro sobre dicho inmueble.

7) Fundamentaron su acción en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 588, ordinal 2º y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
8) Estimaron la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada y costas y costos del presente juicio.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 288.- Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió.”

Así, tal como se desprende del artículo antes trascrito, la ley le otorga competencia a la Inspectoría del Trabajo o la primera autoridad civil de Parroquia o Municipio, pero limitada al hecho de que dicho Tribunal proceda a fijar, prudencialmente, la fecha a desocupar el inmueble, todo ello en caso de que la conserje y su patrono no hubieren llegado a un acuerdo.

En cuanto a este particular, el Tribunal observa que fue levantada acta número 287, en fecha 7 de octubre de 2.008, por ante el Instituto de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio de Campo Elías Ejido del Estado Mérida, tal como consta al folio 34.

SEGUNDA: Por otra parte, al tratarse el presente caso de que la ocupación del inmueble es consecuencia de una relación laboral, y en específico, del régimen especial de trabajo catalogado como “consejería”, esa ocupación del inmueble no es producto de un contrato de arrendamiento, sino que el mismo constituye “un derecho accesorio de otro principal, el de percibir el salario en retribución del servicio. (Rafael Alfonso Guzmán en “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, 11° Ed., pag.276).

Consecuencia de lo anterior es que no es aplicable al presente caso el régimen legal inquilinario por mandato expreso del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“Artículo 5.- Quedan excluidas del régimen del presente Decreto Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)

Visto lo anterior, necesario se hace señalar el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:

“Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Debe reseñarse que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Así, es preciso indicar que de los anexos documentales aportados por la parte actora con el libelo, se encuentran los indicados en el escrito contentivo de la demanda y al folio 48, documento suscrito por el Prefecto del Poder Popular de la Parroquia Ignacio Fernández Peña de la ciudad de Ejido del Estado Mérida.

Lo anteriormente expuesto, determina ab initio, según el libelo de la demanda, que el CONSERJE supuestamente renunció a su cargo, y siendo ello así supuestamente cesó la relación laboral que tenía con la Junta de Condominio del Edificio 07, apartamento 37, del Conjunto Residencial Centenario ubicado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. En atención a lo narrado, estima este sentenciador que por haber existido una relación laboral, la cual presuntamente cesó, en virtud de la renuncia del Conserje por la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo lo que demuestra su existencia, independientemente que se hubiere presuntamente cesado la relación laboral, es criterio de los Tribunales Laborales que en tal caso la competencia les corresponde.

Según se desprende del contenido del escrito libelar, resulta claro que habiendo presuntamente cesado la relación laboral que existía entre la Junta de Condominio, del Edificio 07, apartamento 37, del Conjunto Residencial Centenario ubicado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por efecto de la supuesta renuncia presentada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROJAS, a su cargo de CONSERJE, del mencionado edificio, resulta claro para quien aquí decide que la autoridad competente para conocer de la reivindicación y de la desocupación y entrega del inmueble, conceptos demandados según la acción judicial demandada, es el Circuito Laboral del Estado Mérida, fijado como fue el lapso prudencial para la entrega del inmueble por la autoridad civil del Municipio o Parroquia del lugar donde está ubicado el citado edificio, por ser una consecuencia de la culminación de la relación laboral, ello por imperativo del artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención a lo expresado, considera pertinente este jurisdicente declinar la competencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, y como ya se señaló, la ocupación del inmueble por parte de los ciudadanos ANTONIO ROJAS y GULFAY TORRES FERNÁNDEZ, se debió a su desempeño como conserje, hecho que constituye la existencia de una relación laboral, por lo que al estarse solicitando la entrega material de dicho inmueble, son los Tribunales con competencia laboral los llamados a resolver la presente pretensión, por estarles atribuida dicha competencia de conformidad con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención al contenido de la demanda, este Tribunal, debe declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la acción impetrada, por considerar que la ocupación del inmueble de marras por parte de los accionados y la acción reivindicatoria, se debe a su desempeño como conserje, hecho que constituye la existencia de una relación laboral, y en consecuencia su conocimiento corresponde al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En el caso que se analiza, en opinión de este sentenciador, se desprende claramente del libelo que la parte demandante lo que persigue, palabras más palabras menos, es la desocupación del inmueble por parte del conserje y su presunta concubina por la vía de una acción reivindicatoria, lo que evidencia que la relación laboral presuntamente cesó.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Mérida, toda vez que este Juzgado observa que en el caso que se analiza, de acuerdo con los términos del escrito libelar, la pretensión de la parte actora persigue la reivindicación del inmueble a fin de que los demandados procedan a desocupar y entregar el inmueble destinado como “Conserjería”, ubicado en el Edificio 07, apartamento 37, del Conjunto Residencial Centenario ubicado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en virtud de la presunta renuncia presentada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROJAS, a su cargo de CONSERJE, del mencionado edificio. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA:

PRIMERO: DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por la materia, en virtud de tratarse de un juicio estrictamente laboral, proveniente de una relación laboral, en donde se pretende la desocupación del inmueble destinado a la conserjería que ocupan los demandados.
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado declara competente para conocer del presente juicio a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal, en concordancia con el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la parte accionante se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de enero de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS


Exp. 09782.