REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Juzgado, en fecha 17 de abril de 2000, por el ciudadano HUGO JOSE DAVILA ANGULO, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.735, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 58.109, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano LUIS MOLINA MELENDEZ, mayor de edad, soltero agricultor, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 62.852, domiciliado en la Hacienda Buruquel, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde intentó formal demanda contra los ciudadanos MOLINA MONASTERIO LUIS, MOLINA MELENDEZ EMIRO ANTONIO y la empresa AGROPECUARIA BURUQUEL, C.A., en persona de su director administrativo, ciudadana DAYSI SABA MOLINA MONASTERIO por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Por auto de fecha 26 de abril de 2000 (folio 29), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho; y ordenó la citación de los ciudadanos LUIS EMIRO MOLINAS MONASTERIOS y EMIRO ANTONIO MOLINA MELENDEZ, y se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la de la empresa
“AGROPECUARIA BURUQUEL COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Director Administrador, ciudadana DAYSI SABA MOLINA MONASTERIOS, al Juzgado Séptimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se acordó notificar a la Procuraduría Agraria del Estado Mérida, y se le hizo entrega al Alguacil a fin de que practicara dicha notificación. En cuanto a la solicitud de que se le expida para fines de registro y auto de admisión de la misma; y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal resolverá por auto separado.
En diligencia de fecha 26 de abril del 2000 (32), el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombrara correo expreso a los fines de que este traslade hasta los Juzgados comisionados los respectivos recaudos de citación.
En fecha 25 de mayo del 2000 (folio 36), el Alguacil consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada AMALIA MORALES, en su carácter de Procuradora Agraria Encargada del Estado Mérida.
En fecha 11 de julio del 2000 (folio 58), se recibió la comisión librada al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con fecha 11 de julio del 2000 (folio 58), se recibió la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio del 2000 (folio 69), el abogado LUIS EMIRO MOLINA MONASTERIO, en su carácter de codemandado, solicito la reposición de la presente causa al estado de ordenar nuevamente la citación de la empresa codemandada.
Por auto de fecha 27 de julio de 2000 (folio 70), el Tribunal declaró la nulidad de la citación cartelaria de la codemandada empresa AGROPECUARIA BURUQUEL, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Director Administrador, ciudadana DAYSI SABA MOLINA MONASTERIOS; y ordenó la renovación de los carteles de emplazamiento de la misma y se comisionó al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de agosto del 2000 (folio 82), se recibió la comisión librada al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En diligencia de fecha 11 de octubre del 2000 (folio 86), el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad-litem a la empresa codemandada Agropecuaria Buruquel, Compañía Anónima.
En decisión de fecha 04 de diciembre de 2000 (folios 94 y 95), designó como defensor ad-litem de la empresa AGROPECUARIA BURUQUEL C.A., en la persona de su Director Administrador, ciudadana DAYSI SABA MOLINA MONASTERIO, al abogado ARELYS DEL PINO, y se le hizo entrega al Alguacil de este Juzgado a los fines de que practicara dicha notificación.
En fecha 09 de enero de 2001 (folio 97), el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ARELYS DE PINO.
Mediante fecha 16 de enero de 2001 (98), la abogada ARELYS DE PINO, aceptó el cargo de defensor ad-litem.
En diligencia de fecha 16 de enero del 2001 (folio 99), el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara la citación de la defensor ad-litem abogada ARELYS DEL PINO.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2001 (folio 100), el Tribunal ordenó la citación de la abogada ARELYS DEL PINO como defensor ad-litem de la codemandada, empresa AGROPECUARIA BURUQUEL C.A., en la persona de su Director Administrador, ciudadana DAYSI SABA MOLINA MONASTERIO.
En fecha 23 de enero de 2001 (folio 102), el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogado ARELYS DEL PINO, en su carácter de defensor ad-litem de la codemandada empresa AGROPECUARIA BURUQUEL, C.A.
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2001 (folio 103) la abogada ARELYS DEL PINO, en su carácter de defensor ad-litem de la codemandada empresa AGROPECUARIA BURUQUEL, C.A., dio contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 05 de febrero de 2001 (folio 104), los ciudadanos LUIS EMIRO MOLINA MONASTERIOS y EMIRO ANTONIO MOLINA MELENDEZ, con el carácter de codemandados, en su propio nombre y en representación de la empresa “AGROPECUARIA BURUQUEL, C.A.” AGROBURCA, asistidos por el primero de los nombrados, consignaron contestación de la demanda, promovieron cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2001 (folio 112), el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito dilucidando las cuestiones previas promovidas por los codemandados.
En decisión de fecha 13 de febrero de 2001 (folios 116 al 122), el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia, propuesta por los codemandados en autos y en virtud de que se encuentra pendiente por decidir las demás cuestiones previas promovidas, el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre las costas de la presente incidencia.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002 (folio 165), el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora solicitó se decidiera las demás cuestiones previas.
En decisión de fecha 18 de noviembre de 2002 (folios 166 al 171, el Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002 (folios 173), el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito subsanando la cuestión previa declarada con lugar.
En auto de fecha 04 de diciembre de 2002 (folio 181), el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, para que se llevara efecto la contestación de la demanda.
En acta de fecha 17 de de diciembre de 2002 (folio 183), el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda por sí ni por intermedio de apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2003 (folio 185), el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En auto de fecha 16 de enero de 2003 (folio 194), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte actora, a excepción de las promovidas en los particulares décimo cuarto y décimo quinto del referido escrito.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003 (folio 222), el Tribunal advirtió a las partes que la presentación de informes debería efectuarse en el décimo quinto día de despacho, lapso este que comenzaría a discurrir a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2003 (folio 226), el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de presentación de informes en el presente juicio.
En auto de fecha 31 de marzo de 2003 (folio 232), vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escrita sobre los informes, el Tribunal dijo VISTOS, y la sentencia definitiva sería dictada a los sesenta días continuos a partir del día siguiente a la fecha del respectivo auto.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2004 (folio 238), la abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMIREZ, consignó copia fotostática del instrumento poder que le confiera el ciudadano LUIS MOLINA MELENDEZ, parte actora.
En escrito de fecha 13 de abril de 2004, la abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien en cuestión.
En diligencia de fecha 29 de junio de 2004 (folio 386), la abogada BELKIS MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara termino para la sentencia.
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2004, la abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien en cuestión.
En fecha 16 de mayo de 2005 (folio 389), los abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDON y JESUS M. MARTOS R., consignaron poder conferido por el codemandado, ciudadano LUIS EMIRO MOLINA MONASTERIOS, y solicitaron de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en virtud al fallecimiento del ciudadano EMIRO ANTONIO MOLINA MELENDEZ, codemandado en la presente causa, tal como consta en Acta de Defunción Nº 595, se ordene la suspensión del curso de la presente causa mientras se cite a sus herederos.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2005 (folio 394), el Tribunal de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, declaró suspendido el curso de la presente causa desde el 16 de mayo de 2005, fecha en que se dejó constancia en autos del deceso del codemandado antes mencionado, hasta que se cite los herederos del prenombrado ciudadano fallecido.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 395), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, para que reanudado el curso de la causa, comenzara a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para proponer recusaciones y para dictar sentencia.
En fecha 28 de octubre de 2005, (folio 396), el Tribunal ordenó la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales del avocamiento y de la paralización de la referida causa.
Dichas notificaciones se hizo efectiva mediante la fijación en la puerta sede de este Tribunal, según consta en las acta de fechas 02 y 03 de noviembre de 2005 (folios 400 y 401), suscrita por el Alguacil de este juzgado; e igualmente consignó mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2005 boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada BELKIS COROMOTO AMORA RAMIREZ, tal y como consta en el folio 402.
En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006 (folio 404), el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, consignó poder otorgado por la parte actora, e igualmente solicitó se ordenara la citación de los herederos; la cual el Tribunal acordó la citación de los herederos mediante auto de fecha 11 de enero de 2007 (folio 407).
En fecha 31 de enero de 2007 (folio 414), se le hizo entrega al abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, los recaudos de citación librados a los herederos del causante EMIRO ANTONIO MOLINA MELENDEZ, a los fines de que practicara dichas citaciones mediante cualquier otro Alguacil o notario de la Circunscripción Judicial donde residan los referidos ciudadanos.
En diligencia de fecha 21 de marzo de 2007 (folio 415), el ciudadano LUIS MOLINA MELENDEZ, consignó revocatoria de poder conferido al abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2008 (folio 420), el ciudadano LUIS MOLINA MELENDEZ, confirió poder apud-acta al abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO.
En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008 (folio 421), el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, consignó los recaudos de citación librados a los herederos del causante, ciudadano EMIRO ANTONIO MOLINA MELENDEZ, por cuanto la parte actora se negó en todo momento a sufragar los gastos para practicar la practica de las mismas.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde la fecha primeramente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de seis meses de la inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano LUIS MOLINA MELENDEZ, contra los ciudadanos MOLINA MONASTERIO LUIS, MOLINA MELENDEZ EMIRO ANTONIO y la empresa AGROPECUARIA BURUQUEL, C.A., en la persona de su director administrativo, ciudadana DAYSI SABA MOLINA MONASTERIO por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora y a los codemandados, ciudadano MOLINA MONASTERIO LUIS y a la empresa AGROPECUARIA BURUQUEL, C.A., en la persona de su director – administrado, ciudadana DAYSI SABA MOLINA MONASTERIOS.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los trece días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 1970.-
dhs.-
|